Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Centros extranjeros de Formación Profesional

Art. 201

En vigor desde 23 jul 2023
1. Podrán ubicarse en España centros extranjeros de formación profesional que se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales, así como por lo que se disponga reglamentariamente por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 2. Los centros del Sistema de Formación Profesional extranjeros podrán solicitar autorización para impartir aquellas ofertas de Formación Profesional existentes en el país de origen y para las que cuenten con autorización de aquel para que las impartan en territorio español. 3. La autorización de apertura del centro e impartición de las formaciones correspondientes corresponderá a las administraciones competentes y no presupondrá el reconocimiento, a efectos de homologación o convalidación, de las titulaciones otorgadas por dichos centros.
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eli/es/rd/2023/07/18/659#art-201

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