Art. 2

En vigor desde 24 jul 2025
1. Los procedimientos regulados en este real decreto se regirán por lo previsto en el Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, y en el Protocolo Marco de menores extranjeros no acompañados previsto en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, y la demás normativa de aplicación. 2. Asimismo, resultarán de aplicación los principios del interés superior del menor, igualdad, no discriminación y atención integral y adecuada a las necesidades de las personas menores de edad. 3. En aplicación del principio de atención integral y adecuada, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán, al menos: a) Asignar a la persona menor de edad los recursos de protección más adecuados en cada caso. b) Prestar una atención especializada a la infancia y adolescencia migrante no acompañada solicitante de protección internacional, a las niñas, niños y adolescentes víctimas de trata, a los niñas y niños con discapacidad, con alguna situación de vulnerabilidad o con necesidades de cuidados específicos. c) Realizar las comunicaciones con las personas menores de edad en una lengua que comprendan y de manera adaptada a sus circunstancias. d) Garantizar la atención inmediata en casos de urgencia, de acuerdo con lo previsto en la legislación y marco institucional del sistema de protección del menor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2025/07/22/658#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil