Título Instrucción técnica complementaria MIE APQ-10 «Almacenamiento en recipientes móviles»›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
En vigor desde 25 oct 2017
Se consideran en este artículo los productos químicos con alguna de las siguientes indicaciones de peligro: H222, H223, H220, H221, H224, H225, H226, H228.
Los almacenamientos de inflamables constituirán un sector o área independiente a cualquier otra actividad.
Los almacenamientos de recipientes móviles que contengan productos clasificados como inflamables se podrán almacenar en almacenamientos cerrados, abiertos, armarios de seguridad para inflamables o contenedores modulares.
No está permitido el almacenamiento de productos inflamables H224 en sótanos.
1. Volúmenes de pila, alturas de pila y distancias de seguridad.
Para almacenes abiertos, cerrados y contenedores modulares, el volumen, máximo por pila, la altura máxima de la pila, y las distancias a propiedades ajenas y a vías de comunicación públicas, se establecen en función de la clase del líquido y del tamaño del recipiente según la tabla siguiente:
Tabla II
Indicación de peligro H max (m) (1) Volumen de pila (m 3 ) (2) (4) Distancia a propiedades ajenas (m) (3) Distancia a vías de comunicación públicas (m) (3) Distancias a edificios de la misma titularidad(m) (3) R ≤ 250L 250 L< R ≤ 3000 L H224 H220 2,7 7,5 15 10 5 5 H225 H221 3,6 25,0 30 10 5 5 H226 H222 H223 H228 4,5 75 75 5 5 5
Notas:
R es la capacidad unitaria de los recipientes en litros, o en caso de materias sólidas, la masa neta unitaria de los recipientes en kilogramos.
H máx. es la altura máxima por pila.
Distancia: longitud expresada en metros libre de materiales combustibles que puedan propagar incendios.
En ningún caso la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las permitidas para cada clase de producto y tamaño de recipiente superará el valor de 1.
(1) La altura de la pila podrá duplicarse en el caso de que exista protección de extinción fija, no exigida de forma obligatoria, automática o manual, debiendo en el segundo caso existir personal entrenado en el funcionamiento durante las veinticuatro horas del día.
(2) En el caso en que haya más de una pila en altura, se deberán instalar sistemas fijos de extinción de incendios automáticos.
Se podrá duplicar el volumen de cada pila cuando todos los pasillos del sector sean de 5 m o también se podrá duplicar la capacidad de cada pila en el caso de que exista protección de extinción fija, no exigida de forma obligatoria, automática o manual, debiendo en el segundo caso existir personal entrenado en el funcionamiento durante las veinticuatro horas del día.
Para los almacenamientos abiertos (clasificados como tipo D y E según el RSCIEI) no será de aplicación lo establecido en el punto 2.2 del Anexo II del RSCIEI.
(3) Criterios de reducción de las distancias de seguridad:
Reducción a la mitad de las distancias de seguridad: Estas distancias se podrán reducir a la mitad cuando se cumpla, al menos, alguna de las siguientes medidas:
a) Para todo tipo de almacenamientos:
i. En el caso de que el almacenamiento conste de una única pila cuya capacidad no exceda el 50 % de la máxima permitida.
ii. Existan sistemas fijos de agua, pulverizadores automáticos o similares cuando no sea obligatoria su instalación.
b) Para almacenamientos abiertos: existan paredes REI 90 y 1 m de altura por encima del nivel máximo de almacenamiento y prolongado 1 m en proyección horizontal por sus 2 extremos.
c) Para almacenamientos cerrados: las paredes del almacenamiento sean REI 90 como mínimo.
En los casos a), b) y c) anteriormente descritos, en el caso de que la distancia reducida sea la distancia a propiedades ajenas, la distancia mínima serán 3 m.
Reducción total de las distancias de seguridad:
a) Para almacenamientos abiertos: estas distancias se podrán reducir a cero no siendo necesario establecer la franja perimetral de 5 m de anchura establecida en el punto 6.5 del Anexo II del RSCIEI cuando se disponga de una pared REI 120 minutos y 1m de altura por encima del nivel máximo de almacenamiento y prolongado 1 m en proyección horizontal por sus 2 extremos.
b) Para almacenamientos cerrados: estas distancias se podrán reducir a cero cuando se cumpla, al menos, alguna de las siguientes medidas:
i. Distancias a edificios de la misma titularidad: si se dispone de una pared con resistencia al fuego REI igual a la exigida para los sectores de incendio según la normativa de incendios aplicable con una REI mínima de 120 minutos.
ii. Distancias a propiedades ajenas o a vías de comunicación públicas: si se dispone de una pared REI igual a los exigidos para los muros colindantes según la normativa de incendios aplicable, con una REI mínima de 120 minutos.
(4) Para las materias sólidas, la capacidad de la pila será en toneladas.
2. Armarios de seguridad para inflamables.
Deberán estar probados y certificados como tipo 90 según la UNE-EN 14470-1. Los armarios tipo 90 se consideran que tienen las mismas características de protección pasiva que las establecidas para un sector de incendios, por lo que no es necesario incorporar más medidas de protección pasiva contra incendios.
Los armarios deberán llevar un letrero bien visible con la indicación de inflamable.
En el caso de guardarse productos H220 o H221 es obligatoria la existencia de una ventilación exterior.
La cantidad máxima de líquidos que puede almacenarse en un armario protegido es de 500 l. Estos 500 l podrán distribuirse según las siguientes cantidades máximas permitidas por tipo de líquido:
a) 0,1 m³ (100 l), de productos H220 y H221.
b) 0,25 m³ (250 l), de productos H222, H223, H224 y H225.
c) 0,5 m³ (500 l), de productos H226 o suma de H220, H221, H222, H223, H224, H225 y H226 sin sobrepasar las cantidades máximas especificadas anteriormente.
La cantidad máxima de sólidos que puede almacenarse es de 500 kg.
Se colocará un extintor de eficacia 34 A 144 B en las inmediaciones del armario de seguridad.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 58, de 7 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3174
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Proeli/es/rd/2017/06/23/656#art-21-6