Art. 2
En vigor desde 25 oct 2017
1. El presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias (ITCs) se aplicarán a las instalaciones de nueva construcción, así como a las ampliaciones o modificaciones de las existentes, referidas en el artículo anterior no integradas en las unidades de proceso y no serán aplicables a los productos y actividades para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas, que se regirán por ellas.
Asimismo, no será de aplicación a los almacenamientos de productos con reglamentaciones específicas si en ellas se recogen las condiciones de seguridad de los almacenamientos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:
a) El almacenamiento que se pueda producir durante transporte de productos químicos peligrosos por carretera, ferrocarril, vía marítima o aérea, contenidos en los vehículos, vagones, cisternas y contenedores, comprendidas las paradas y estacionamientos impuestos por las condiciones de transporte o del tráfico. También se incluyen las estancias temporales intermedias para realizar exclusivamente cambios de modo de transporte.
b) El almacenamiento en tránsito, según se define en el artículo 2.6 de la ITC MIE APQ-0.
c) Los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica en la columna 5 de la tabla I que se recoge a continuación:
Tabla I. Relación de peligros y cantidades para la aplicación del Reglamento
1 2 3 4 5 6 Anexo I CLP Clase de peligro Categoría Indicación Peligro Capacidad de almacenamiento (1) Aplicación RAPQ Ejecución Proyecto 2.2 Gases inflamables. 1 H220 0 ver ITC 2 H221 Gases químicamente inestables (3). A H230 – – B H231 2.3 Aerosoles (inflamables). 1 H222 H229 50 ver ITC 2 H223 H229 Aerosoles (no inflamables). 3 H229 200 ver ITC 2.4 Gases comburentes. 1 H270 0 ver ITC 2.6 Líquidos inflamables. 1 H224 50 ver ITC 2 H225 3 H226 250 2.7 Sólidos inflamables. 1 H228 500 2500 2 H228 1000 5000 2.8 Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente (autorreactivas). A H240 0 0 B H241 5 150 C a F H242 2.9 Líquidos pirofóricos. 1 H250 0 50 2.10 Sólidos pirofóricos. 1 H250 0 50 2.11 Sustancias y mezclas que experimentan calentamiento espontáneo. 1 H251 50 300 2 H252 2.12 Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables. 1 H260 50 300 2 H261 3 H261 2.13 Líquidos comburentes. 1 H271 500 2500 2 H272 750 2500 3 H272 1000 2500 2.14 Sólidos comburentes. 1 H271 750 2500 2 H272 1000 2500 3 H272 1250 2500 2.15 Peróxidos orgánicos. A H240 0 0 B H241 5 150 C a F H242 2.16 Corrosivos para los metales. 1 H290 1000 5000 3.1 Toxicidad aguda (2). 1 H300 H310 H330 50 250 2 H300 H310 H330 150(liq) 250(sol) 1250 3 H301 H311 H331 600(liq) 1000(sol) 5000 4 H302 H312 H332 3.2 Corrosión cutánea. 1A H314 200 800 1B H314 400 1600 1C H314 1000 5000 Irritación cutánea. 2 H315 1000 5000 3.3 Lesiones oculares graves. 1 H318 1000 5000 Irritación ocular. 2 H319 3.4 Sensibilización respiratoria. 1 H334 1000 5000 3.4 Sensibilización cutánea. 1 H317 1000 5000 3.5 Mutagenicidad en células germinales. 1A H340 1000 5000 1B H340 2 H341 3.6 Carcinogenicidad. 1A H350 1000 5000 1B H350 2 H351 3.7 Toxicidad para la reproducción. 1A H360 1000 5000 1B H360 2 H361 3.8 Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) exposición única. 1 H370 1000 5000 2 H371 3 H335 H336 3.9 Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) exposiciones repetidas. 1 H372 1000 5000 2 H373 3.10 Peligro por aspiración. 1 H304 1000 5000 4.1 Peligros para el medio ambiente. 1 H400 1000 5000 1 H410 2 H411 3 H412 4 H413
Nota: En ningún caso la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las indicadas en las columnas 5 o 6 agrupadas por el tipo de peligro, según las partes 2, 3 y 4 del anexo I del CLP (columna 1 de la tabla), superará el valor de 1.
(1) Con respecto a las unidades:
Para los productos químicos sólidos, la masa en kilogramos (kg).
Para los productos químicos líquidos, el volumen en litros (l).
Para los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos: la masa en kilogramos (kg).
Para los gases comprimidos: el volumen en Nm 3 .
(2) La capacidad máxima unitaria de los envases en los almacenamientos de líquidos tóxicos excluidos no podrá superar los 2 litros para categoría 1 y los 5 litros para categoría 2.
(3) Los gases químicamente inestables no pueden ser almacenados, excepto cuando se estabilicen de forma que no se pueda producir ninguna reacción peligrosa.
En las instalaciones excluidas, con independencia de lo que disponga otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos, a cuyos efectos éste entregará, al menos, las fichas de datos de seguridad o documentación similar al titular de las instalaciones.
2. La aplicación de este Reglamento se entiende sin perjuicio de la exigencia, cuando corresponda, de lo preceptuado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, así como en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en el Código Técnico de la Edificación para los edificios de uso industrial, el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y las disposiciones reguladoras del transporte de mercancías peligrosas.
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Proeli/es/rd/2017/06/23/656#art-2