Art. 3

En vigor desde 11 jun 1987
En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, las Comunidades Autónomas dispondrán de un plazo de tres meses desde la publicación del presente Real Decreto, para ejercitar su opción de incorporación a las Juntas de gobierno de los correspondientes Organismos de cuenca que se exponen a continuación: – La Comunidad Autónoma de Andalucía, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir y Segura. – La Comunidad Autónoma de Aragón, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Tajo, Júcar y Ebro. – La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, respecto de la Confederación Hidrográfica del Norte. – La Comunidad Autónoma de Cantabria, respecto de las Confederaciones Hidrográficas, del Norte, Duero y Ebro. – La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura, Júcar y Ebro. – La Comunidad Autónoma de Castilla y León, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Norte, Duero, Tajo y Ebro. – La Comunidad Autónoma de Cataluña, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Júcar y Ebro. – La Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Tajo, Guadiana y Guadalquivir. – La Comunidad Autónoma de Galicia, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Norte y del Duero. – La Comunidad Autónoma de La Rioja, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Duero y del Ebro. – La Comunidad Autónoma de Madrid, respecto de la Confederación Hidrográfica del Tajo. – La Comunidad Autónoma de Murcia, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y del Segura. – La Comunidad Autónoma de Navarra, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Norte y del Ebro. – La Comunidad Autónoma de País Vasco, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Norte y del Ebro. – La Comunidad Autónoma Valenciana, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Segura, Júcar y Ebro.
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eli/es/rd/1987/05/08/650#art-3

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