Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 41

En vigor desde 5 feb 2026
1. Los recursos económicos de la Agencia comprenderán: a) Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado. b) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que pueda realizar, en virtud de contratos, convenios o disposiciones legales, para otras entidades, públicas o privadas o personas físicas. c) La enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio. d) El rendimiento procedente de sus bienes y valores. e) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias, legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares. f) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones. g) Los demás ingresos de derecho público o privado que esté autorizada a percibir. h) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido. 2. El resultado positivo de sus ingresos se destinará por la Agencia a la dotación de sus reservas.
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eli/es/rd/2026/02/03/65#art-41

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