Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 9 jul 2020
1. Los vertederos se clasificarán en alguna de las categorías siguientes:
a) Vertedero para residuos peligrosos.
b) Vertedero para residuos no peligrosos.
c) Vertederos para residuos inertes.
2. Un vertedero podrá estar clasificado en más de una de las categorías fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos especificados en este real decreto para cada clase de vertedero.
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Proeli/es/rd/2020/07/07/646#art-5