Art. [preambulo]

En vigor desde 29 jul 2021
El 6 de septiembre de 2018, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, documento previamente aprobado el 7 de junio por dicha Subcomisión, que había sido creada en el seno de la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados, con la participación de profesionales de las Administraciones Públicas, agentes privados, asociaciones y organizaciones del sector. El informe aprobado por el Congreso de los Diputados reclamaba la aprobación de medidas de urgencia sobre la creación artística, con el objetivo de mejorar las condiciones laborales de los creadores españoles. Las medidas se centraban en los tres principales problemas que las y los representantes de la cultura trasladaron a la Subcomisión: La fiscalidad del sector; la protección laboral y de Seguridad Social, y la compatibilidad entre prestaciones por jubilación e ingresos por derechos de autor. Con el fin de dar una primera respuesta a estas demandas, se aprobó el Re al Decreto-ley 26/2 018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía. Esta disposición supuso un paso decisivo en la mejora de las condiciones de todas las personas trabajadoras de la cultura, y, en particular, en la adecuación de la normativa a las especialidades del sector cultural y a su carácter intermitente. En la misma línea, el Re al Decreto 302/20 19, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Re al Decreto-ley 26 /2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, abordó los términos y condiciones de la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la actividad de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual. Recientemente, la disposición final sexta de la L ey 11/20 20, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, ha modificado el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, para equiparar a estos efectos a las y los pensionistas del régimen de clases pasivas que realiza una actividad por cuenta propia, con las y los pensionistas del régimen general, que desempeña una actividad encuadrable dentro del Régimen General de Trabajadores Autónomos. Asimismo, los distintos Reales Decretos-leyes que se han ido implementando para paliar las consecuencias de la pandemia de la COVID-19 han introducido también mecanismos de protección de las personas trabajadoras de la cultura. Así, el Re al Decreto-ley 17/ 2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, reconoce el acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos. Por su parte, el Re al Decreto-ley 32 /2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, prorroga este acceso extraordinario, implementando además el subsidio por desempleo excepcional para personal técnico y auxiliar del sector de la cultura y otro acceso extraordinario al desempleo para los profesionales taurinos. Todas estas medidas han sido ampliadas hasta el 31 de mayo de 2021 en virtud del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo. Por otro lado, en relación con la regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista estableció entre sus conclusiones y recomendaciones, la actualización y mejora del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. En este mismo sentido, la disposición final tercera del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, dispuso que el Gobierno debía proceder a la aprobación de un real decreto para modificar la regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y sustituir el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto. Se trata, por tanto, de una actualización normativa pendiente. Atendida la situación de emergencia, procede ahora profundizar en las reformas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones del informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista y dotar a este colectivo de un marco jurídico estable adaptado a las particularidades del desempeño artístico que contribuya a impulsar la transformación y a incrementar la resiliencia de las personas trabajadoras del sector cultural. Precisamente por ello el desarrollo del Estatuto del Artista se ha incorporado como una de las reformas a implementar en el marco del Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia recientemente aprobado por el Consejo de Ministros. Para ello, es necesario crear un órgano colegiado, con participación de todos los Departamentos con competencias en la materia, a fin de lograr el impulso y coordinación de las actuaciones precisas para satisfacer las peticiones parlamentarias. A sus reuniones podrán asistir personas representantes de la sociedad civil, y se prevé la creación, en su seno, de grupos de trabajo para facilitar la consecución de sus objetivos. La Comisión Interministerial para el desarrollo del Estatuto del Artista, como órgano colegiado, se rige por lo establecido en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª, artículo 15 y siguientes, de la Ley 40/20 15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la L ey 39/20 15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se ha respetado el principio de necesidad dado el interés general en el que se fundamentan los intereses que se persiguen, y habiéndose identificado los fines que se tratan de lograr; siendo el real decreto el instrumento legal adecuado para su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible y con el rango necesario, sin incremento de gasto público y sin restringir derechos de los ciudadanos ni imponerles obligaciones directas de ningún tipo. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de normas de carácter organizativo. Por último, en relación con el principio de eficiencia, dada la naturaleza organizativa del real decreto no se contempla ninguna carga administrativa. En la tramitación de este real decreto se ha solicitado el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y de los Ministerios de Trabajo y Economía Social; de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; de Hacienda; de Universidades; de Educación y Formación Profesional, y de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2021, DISPONGO:
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eli/es/rd/2021/07/27/639#preambulo-pr

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