Art. 6
En vigor desde 29 jul 2021
1. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/20 15, de 1 de octubre.
2. La Comisión Interministerial deberá reunirse al menos una vez por trimestre, y, extraordinariamente, cuando así lo acuerde la persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de, al menos, la mitad de sus miembros.
Las sesiones podrán celebrarse tanto de forma presencial como a distancia, en los términos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la Presidencia y Secretaría o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
4. De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por la persona titular de la Secretaría, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente, de conformidad con el artículo 18.2 de la L ey 40/20 15, de 1 de octubre.
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Proeli/es/rd/2021/07/27/639#art-6