Art. Preambulo
En vigor desde 31 jul 2014
Los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera del sector público como base del funcionamiento estructural de las Administraciones Públicas resultan clave para el crecimiento económico y bienestar social y contribuyen a generar confianza en el correcto funcionamiento del sector público.
Dada esta importancia, el legislador ha redefinido el principio de sostenibilidad financiera en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, incluyendo no solo el control de la deuda pública financiera, sino también el control de la deuda comercial.
Tal y como recoge en su informe la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, el desafío de controlar la deuda comercial y erradicar la morosidad de las Administraciones Públicas exige crear un instrumento, automático y de fácil aplicación, para que su seguimiento permita un control generalizado y eficaz, que sea comprensible tanto para las Administraciones Públicas como para los ciudadanos y, sobre todo, que sea público de acuerdo con el principio de transparencia recogido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Con este propósito, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, introduce el concepto de periodo medio de pago como expresión del tiempo de pago o retraso en el pago de la deuda comercial, de manera que todas las Administraciones Públicas, en un nuevo ejercicio de transparencia, deberán hacer público su periodo medio de pago que deberán calcular de acuerdo con una metodología común que este real decreto viene a concretar. El período medio de pago definido en este real decreto mide el retraso en el pago de la deuda comercial en términos económicos, como indicador distinto respecto del periodo legal de pago establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Esta medición con criterios estrictamente económicos puede tomar valor negativo si la Administración paga antes de que hayan transcurrido treinta días naturales desde la presentación de las facturas o certificaciones de obra, según corresponda.
Asimismo, el legislador incluyó también en la citada ley orgánica un conjunto de medidas automáticas y progresivas destinadas a garantizar el cumplimiento por las Administraciones Públicas de la normativa en materia de morosidad. Estas medidas, en último extremo, contemplan la facultad de la Administración General del Estado para retener recursos de los regímenes de financiación correspondientes ante el incumplimiento reiterado por las comunidades autónomas y corporaciones locales del plazo máximo de pago, con el fin de pagar directamente a los proveedores de estas Administraciones. Este real decreto especifica las condiciones en que se pueden efectuar las mencionadas retenciones.
El real decreto se compone de un total de 11 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.
En concreto, el capítulo I de disposiciones generales regula el objeto y el ámbito subjetivo de aplicación del real decreto, disponiendo que su objeto es el de definir la metodología para el cálculo y publicidad del período medio de pago en términos económicos, así como el desarrollo de las condiciones para la retención de los recursos de los regímenes de financiación prevista en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, ante el incumplimiento del plazo máximo de pago, siendo de aplicación al sector Administraciones Públicas de acuerdo con lo previsto en la citada ley orgánica.
El capítulo II del período medio de pago a proveedores establece la metodología para el cálculo del período medio de pago en términos económicos, que a su vez se encuentra integrado por el período medio de pago global a proveedores y el período medio de pago de cada entidad, las facturas que deben ser tenidas en cuenta para calcular el período medio de pago a proveedores, el modo en que se debe realizar la publicidad del período medio de pago y el seguimiento que realizará del mismo el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
El capítulo III de condiciones para la retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes de financiación de las comunidades autónomas y corporaciones locales, regula la forma en la que debe iniciarse el procedimiento de retención de recursos, las consecuencias asociadas al incumplimiento de las obligaciones de remisión de información, las condiciones que deben cumplir las facturas de los proveedores de las comunidades autónomas y corporaciones locales para que puedan ser abonadas por el Estado ante un incumplimiento de plazo máximo de pago a proveedores, así como las principales características aplicables al procedimiento para el pago de las citadas facturas.
Por otra parte, la disposición adicional primera recoge las especialidades de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo que las referencias contenidas en el real decreto relativas a la retención en los pagos de los recursos del Sistema de Financiación, deben entenderse referidas a la retención en los pagos derivados de la aplicación de sus respectivos regímenes por lo que su periodicidad en lugar de ser mensual será la que derive de la aplicación de los mismos.
La disposición adicional segunda regula la práctica de las retenciones en la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, disponiendo que las mismas deberán ajustarse a lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en desarrollo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
La disposición adicional tercera establece la obligación de que las Entidades a las que se refiere el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, calculen su período medio de pago de acuerdo con lo previsto en este real decreto, debiendo además comunicarlo a la Administración a la que estén vinculados o de la que sean dependientes que se encargará de su publicación.
La disposición transitoria única establece el modo en que las comunidades autónomas y corporaciones locales deben publicar el período medio de pago a proveedores en tanto no se lleve a cabo la modificación de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Por último, las disposiciones finales primera, segunda y tercera del real decreto, regulan la habilitación competencial en virtud de la cual se dicta el presente real decreto, la habilitación normativa al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para el desarrollo y ejecución de lo aquí previsto y su entrada en vigor, respectivamente.
El real decreto se ha sometido a informe de la Comisión Nacional de Administración Local y del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2014,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2014/07/25/635#preambulo-preambulo