Título TITULO I›Capítulo CAPITULO I
Art. 3
En vigor desde 14 may 1987
1. Son Museos de titularidad estatal las Instituciones culturales a que se refiere el artículo 1.º de este Reglamento, que la Administración del Estado y sus Organismos autónomos tengan establecidos o que creen en el futuro en cualquier lugar del territorio nacional.
2. La Administración del Estado podrá crear, previa consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantos Museos considere oportunos, cuando las necesidades culturales así lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros Organismos, Instituciones o particulares.
En todo caso, la creación de Museos de titularidad estatal, cualquiera que sea su adscripción ministerial, requerirá el informe favorable del Ministerio de Cultura.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/04/10/620#art-3