Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 3 jul 2020
1. Las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de alojamiento contenidas en el anexo I de este real decreto serán de aplicación a todo buque pesquero con cubierta que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) Que el contrato de construcción o de transformación importante haya sido adjudicado con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto; b) que el contrato de construcción o de transformación importante haya sido adjudicado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, si la entrega del buque se produce tres o más años después de dicha fecha; o c) que, a falta de un contrato de construcción, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto: i. Se haya instalado la quilla, o ii. se haya iniciado la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto, o iii. haya comenzado una fase de montaje que supone la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado del material estructural o un 1 % de dicho total, si este segundo valor es inferior. 2. Los buques de pesca incluidos en el apartado anterior que permanezcan habitualmente en el mar menos de veinticuatro horas podrán acogerse a las excepciones en aquellos apartados del anexo I que se detallan en el anexo II, siempre y cuando los pescadores no vivan a bordo de dichos buques amarrados en puerto.
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eli/es/rd/2020/06/30/618#art-7

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