Art. Preambulo

En vigor desde 18 abr 1999
La Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, establece los principios básicos que han de regir la restitución de los bienes o derechos que, en aplicación de la citada normativa, fueron incautados a los partidos políticos, definiendo tanto el derecho a la restitución, como el ámbito objetivo y subjetivo al que debe ceñirse dicha restitución o compensación. Esta tarea, no exenta de dificultades dado el tiempo transcurrido desde los hechos objeto de reparación, requiere un desarrollo reglamentario, complementario a la Ley y previsto en su disposición final primera, en el que se precisen los conceptos fijados en aquélla y el procedimiento al que habrán de someterse las solicitudes de restitución o compensación que se produzcan en virtud de los derechos reconocidos en la Ley. El presente Real Decreto tiene así por objeto aprobar el Reglamento de desarrollo de la citada Ley, permitiendo su plena aplicación, condicionada precisamente a este desarrollo reglamentario. Siguiendo la sistemática de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, el Reglamento se estructura en cinco capítulos relativos, respectivamente, a las disposiciones generales, procedimiento, ejecución de las resoluciones, recursos y exenciones tributarias. El Capítulo I contiene cinco artículos, en los que se desarrollan las previsiones de la Ley respecto del régimen jurídico general de la restitución o compensación en ella previstas, los beneficiarios, los supuestos de restitución de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, los supuestos de compensación pecuniaria y el régimen jurídico especial aplicable a los arrendamientos y saldos en efectivo. El artículo 1 viene a reiterar el ámbito objetivo establecido por la Ley 43/1998, mediante la concreción de lo que constituye el objetivo general y básico de la Ley, cual es la restitución o compensación, a los partidos políticos, de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial sobre los mismos que les fueron incautados en virtud de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939. De la propia tramitación parlamentaria de la Ley se desprende con claridad que éste constituye el ámbito objetivo propio y originario de la Ley, como lo prueba la inclusión ya en su tramitación en el Senado de la disposición adicional única, cuya redacción aclara el carácter excepcional de la compensación por la privación de arrendamientos y por la incautación de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades financieras. El artículo 2, relativo a los beneficiarios, sistematiza lo establecido en la Ley, aclarando, en todo caso, que no tendrán la consideración de tales los sindicatos de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión del Patrimonio Sindical Acumulado. El artículo 3 precisa los supuestos en que procede la restitución de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, así como los requisitos que para ello han de concurrir. Así, se concreta que para la restitución de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, será necesario acreditar, no sólo los requisitos relativos al sujeto beneficiario, sino también los relativos al bien, y dentro de éste, dado que se trata de restituir, tanto los datos o circunstancias de su incautación e identificación física y jurídica, como que existe una identidad sustancial física y jurídica entre el bien incautado en su día y el que hoy se pretende sea restituido. La compensación pecuniaria es objeto de regulación en el artículo 4, que aporta respecto de la Ley una enumeración más precisa de las causas determinantes de la compensación pecuniaria. El artículo 5 establece el régimen jurídico de los arrendamientos y saldos en efectivo, que se califica de especial por exceder, en principio, del ámbito objetivo propio y originario de la Ley. Los artículos seis a diecisiete inclusive, forman el capítulo II, relativo al Procedimiento, ajustado ya a las modificaciones introducidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, específicamente en materia de plazos, suspensión del procedimiento, resolución y efectos del silencio administrativo, así como a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Introducción al Euro. El procedimiento al que se someterán las solicitudes se configura como un procedimiento de reparación en el que se conjugan los principios de legitimación, oficialidad y gratuidad. Así, de un lado, se establece la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho; de otro, no obstante, se prima un espíritu de reposición a los beneficiarios a su situación originaria, bajo criterios objetivos, precisos e igualitarios de restitución o compensación. Por último, se garantiza a los beneficiarios el mismo tratamiento que recibe el Estado en las actuaciones ante Notarios y Registradores de la Propiedad, así como la exención de tributos de todas las operaciones derivadas de la restitución. De estos artículos, dos son los que pueden considerarse fundamentales: el ocho, que establece la documentación a presentar con la solicitud, y el 11, relativo al informe técnico de valoración. Respecto del informe técnico, el Reglamento opta por dotar a los servicios técnicos o a quien deba realizar tal informe técnico de valoración de criterios lo más claros posibles sobre cómo ha de determinarse ese valor. Estos criterios no son, por otra parte, nada novedosos o desconocidos en el ámbito administrativo. Así, respecto del suelo, se opta por valores catastrales o, en caso de inexistencia, por su determinación con base en el valor residual. Para las edificaciones, se opta por la determinación de su valor según la normativa catastral. Para los derechos de contenido patrimonial la valoración será la que resulte de aplicar las normas tributarias que, en el supuesto de tributación, le serían aplicable al derecho de que se trate. Los dos últimos capítulos (III y IV) abordan la ejecución de las resoluciones y los recursos procedentes contra las mismas. En su virtud, de conformidad con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, a propuesta conjunta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Justicia, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 1999, DISPONGO:
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eli/es/rd/1999/04/16/610#preambulo-preambulo

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