Art. 1

En vigor desde 1 nov 1997
1. El presente Real Decreto se aplicará a las lavadoras de uso doméstico alimentadas por la red eléctrica, excepto: a) Las lavadoras que no centrifugan. b) Las lavadoras con cubas separadas para lavado y centrifugado. c) Las lavadoras-secadoras combinadas. d) Las lavadoras sin un sistema interno de calentamiento del agua, hasta el 30 de junio de 1998. Quedan igualmente excluidos los aparatos que también pueden utilizar otras fuentes de energía. 2. La información que el presente Real Decreto obliga a facilitar se presentará de acuerdo con la norma UNE-EN 60456, o con otras armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y respecto de las cuales se haya aprobado la correspondiente norma UNE cuyo número de referencia haya sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado». La información sobre el ruido se establecerá cuando proceda, de conformidad con el Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan las especificaciones sobre el ruido en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico. 3. Los términos «distribuidor», «proveedor», «ficha», «otros recursos esenciales» y «datos complementarios» corresponden a los definidos en el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado de electrodomésticos y la información referente al consumo de energía y de otros recursos. Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1626/1997, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1997-23064 .

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eli/es/rd/1996/04/12/607#art-1

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