Art. 4

En vigor desde 22 dic 2016
1. En los envases, recipientes o etiquetas de los productos lácteos definidos en el artículo 2 se indicarán, en caracteres fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles, las siguientes menciones obligatorias: a) La denominación del producto: se indicará conforme al artículo 2, con indicación, en el caso de los caseinatos alimentarios, del catión o cationes según la lista que figura en el anexo II, párrafo d). b) En el caso de los productos comercializados como mezclas, la denominación será: 1.º La mención «mezcla de …» seguida de los nombres de los diferentes productos que compongan la mezcla, en orden ponderal decreciente. 2.º La indicación del catión o cationes, según la lista que figura en el anexo II, párrafo d), en el caso de los caseinatos alimentarios. 3.º El contenido en proteínas en el caso de las mezclas que contengan caseinatos alimentarios. c) La cantidad neta de los productos, expresada en kilogramos o gramos; d) El nombre o la razón social y la dirección del operador de empresa alimentaria con cuyo nombre o razón social se comercialice el alimento o, si dicho operador de empresa alimentaria no está establecido en la Unión Europea, del importador en el mercado de la Unión Europea. e) El nombre del país de origen, cuando se trate de productos importados de terceros países. f) La identificación del lote de los productos o la fecha de producción. 2. No obstante, las menciones previstas en el apartado 1, párrafo b).3º y en los párrafos c), d) y e) de dicho apartado, podrán indicarse únicamente en un documento de acompañamiento. 3. Las indicaciones obligatorias del etiquetado contempladas en el apartado 1 se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado, salvo que dicha información se facilite por el operador de empresa alimentaria por otros medios. 4. Cuando en los productos definidos en el artículo 2 se supere el contenido mínimo de proteínas de la leche indicado en el anexo I, sección I, párrafo a), punto 2, en el anexo I, sección II, párrafo a), punto 2, y en el anexo II, párrafo a), punto 2, dicha circunstancia podrá indicarse adecuadamente en los envases, recipientes o etiquetas de los productos.
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eli/es/rd/2016/12/02/600#art-4

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