Art. [preambulo]
En vigor desde 18 may 2011
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, regula, en el capítulo I de su título III, la necesidad de una adecuada ordenación sanitaria de las explotaciones de animales, mereciendo una especial consideración, entre otros aspectos, y de acuerdo con sus artículos 36 y 44, el establecimiento de las condiciones sanitarias básicas y la regulación de la calificación sanitaria de las explotaciones.
A su vez, también preceptúa en su artículo 5 del título I la obligación de comunicar, por parte de toda persona, física o jurídica, pública o privada, a la autoridad competente la sospecha de cualquier proceso patológico que pueda ser compatible con enfermedades de declaración obligatoria, así como cualquier evidencia de riesgo o peligro que pueda comprometer la salud humana o animal.
El Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, establece en su anexo I las enfermedades de los suidos sujetas a declaración obligatoria.
A la luz de la experiencia adquirida en la lucha frente a las enfermedades de declaración obligatoria en porcino, la situación epidemiológica en los países de nuestro entorno y de nuestros socios comerciales, junto con los resultados favorables obtenidos en los últimos años gracias al sistema de vigilancia descrito en el Real Decreto 1186/2006, de 13 de octubre, por el que se establecen las bases del plan de vigilancia sanitaria serológica del ganado porcino, que incluye la peste porcina africana, la peste porcina clásica y la enfermedad vesicular, se hace necesaria su modificación con objeto de adecuarlo al riesgo que estas enfermedades, de gran impacto económico para el sector, vuelvan a aparecer en nuestro país. Dada la entidad de las modificaciones, por seguridad jurídica, se aprueba una nueva norma básica a tal efecto.
Con este real decreto se fijan las bases técnicas en las que se apoya la vigilancia, que serán posteriormente desarrolladas y adaptadas mediante el correspondiente Programa Nacional de Vigilancia, en función de cada escenario epidemiológico, pues las circunstancias frente a cada enfermedad objeto de vigilancia pueden variar, requiriendo un rápido cambio de la metodología de la vigilancia, por lo que se considera más ágil modificar anualmente, o cuando sea necesario, el correspondiente Programa Nacional que modificar constantemente este texto normativo, el cual debe estar llamado a configurar un marco jurídico dentro del cual deban moverse las diferentes acciones y, por ello, debe ser amplio, para así dotar al sistema de la correspondiente flexibilidad, fijando, eso sí, los límites de acción, de manera que, solo si algún futuro programa o medida se apartara de este marco, sí sería necesario entonces modificar de nuevo el real decreto.
De esta manera, con el presente real decreto se posibilita, manteniendo un eficaz sistema de alerta, reducir el número de muestras a analizar para detectar las enfermedades objeto de vigilancia, dado que el riesgo de brotes ha disminuido.
Dado el carácter marcadamente técnico de esta disposición, se considera ajustada su adopción mediante real decreto.
La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de abril de 2011,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2011/04/29/599#preambulo-pr