Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 4 jul 1988
No podrá rechazarse, prohibirse o restringirse la entrada en el mercado o la puesta en servicio de un instrumento o producto contemplado en el artículo 1.º que se halle provisto de las marcas o signos CEE en las condiciones establecidas en la presente norma y en las disposiciones específicas que le sean aplicables.
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eli/es/rd/1988/06/10/597#art-3

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