Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 11 jun 2017
1. En el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud establecida en el artículo 6, la autoridad española competente prevista en el artículo 5, apartado 7, acusará recibo de la solicitud del interesado y, en su caso, le requerirá la aportación de los documentos necesarios para su tramitación. 2. La autoridad española competente prevista en el artículo 5, apartado 7, comprobará que el solicitante reúne las condiciones para estar legalmente establecido en España, así como que todos los documentos necesarios expedidos sean válidos y auténticos, pudiendo, en su caso, formular las consultas necesarias a los órganos u organismos correspondientes y solicitar al interesado las copias compulsadas de los documentos. 3. En el caso de solicitudes ulteriores presentadas por el mismo solicitante no se le podrá exigir la presentación de documentos que ya figuren en el expediente IMI y que sigan siendo válidos.
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eli/es/rd/2017/06/09/581#art-7

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