Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 6.ª Matrona

Art. 57

En vigor desde 11 jun 2017
La autoridad competente reconocerá a los nacionales de los Estados miembros los títulos de formación de matrona que hayan sido expedidos en Polonia, según lo establecido a continuación: a) que hayan sido expedidos en Polonia a las matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 52, y b) que hayan sido sancionados por un diploma de «bachiller» obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en: 1.º El artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos y, el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona, o 2.º el artículo 53.3, apartado 3, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermero y matrona, y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona, a efectos de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las matronas en poder de los títulos relacionados por Polonia en el anexo III, punto 5.5.2.
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eli/es/rd/2017/06/09/581#art-57

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