Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Médico

Art. 40

En vigor desde 11 jun 2017
Sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, es necesario, para desempeñar plazas de Medicina de Familia en centros y servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, ostentar alguno de los siguientes títulos o diplomas: a) El título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio. b) Uno de los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo III, previo reconocimiento por la autoridad competente española, de acuerdo con el presente real decreto.
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eli/es/rd/2017/06/09/581#art-40

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