Título TÍTULO V
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 3 ago 1988
Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación supletoria respecto de las disposiciones que dicten las Comunidades Autonómas que tengan competencias normativas en materia de defensa de consumidores y usuarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/01/29/58#disposicion-adicional-segunda