Art. Preambulo

En vigor desde 1 jun 1997
La disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, prevé que, a fin del debido control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o las correspondientes Mutuas de Accidentes de Trabajo puedan establecer acuerdos de colaboración con el Instituto Nacional de Salud o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. A su vez, el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y de orden social, establece, en su apartado dos, que los médicos adscritos a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o a las Mutuas puedan formular propuestas de alta médica, con los efectos que reglamentariamente se establezcan, y que sean consecuencia de la actividad de control a la que vienen obligados los trabajadores para la percepción de las prestaciones. De igual modo y en su apartado cuatro, prevé que, a efectos de la cooperación y coordinación necesaria en la gestión de la incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las Mutuas, el Instituto Nacional de la Salud y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas podrán establecer los oportunos acuerdos, teniendo en cuenta los criterios que establezca, en su caso, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud. A esta finalidad responde el presente Real Decreto, a través del cual se procede, asimismo, a regular también la forma de expedición de los partes de baja o altas médicas, de manera que exista un mayor rigor en la constatación de la enfermedad y de su incidencia en la capacidad de trabajo del interesado. En definitiva, se trata de dotar de una mayor eficacia y transparencia a la gestión de incapacidad temporal, evitando los riesgos de abusos y fraudes, pero respetando, al mismo tiempo, los derechos de quien efectivamente esté en la situación de incapacidad prevista en la Ley. Por otra parte, el acceso a determinados datos reservados se supedita a lo establecido en la Ley 5/1992, sobre tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, asegurando la confidencialidad de los datos derivados de las actuaciones médicas. El presente Real Decreto, además del desarrollo reglamentario de las previsiones legales citadas, se inscribe, asimismo, en el programa del Gobierno de lucha contra el uso indebido de la protección social y el fraude, lucha que si siempre debe ser objeto de una actuación decidida de las Administraciones públicas, lo es más cuando ese fraude afecta a la protección social, detrayéndose, de esta forma, recursos públicos que la sociedad, a través de sus legítimos representantes, previó para unas finalidades específicas de protección y de cobertura de situaciones de necesidad. En su virtud, en base a las facultades contenidas en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de abril de 1997, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/1997/04/18/575#preambulo-preambulo

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