Art. [preambulo]

En vigor desde 30 jul 2026
I El Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España fue creado el 16 de abril de 1945 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 del Decreto de 15 de diciembre de 1942, integrando los Colegios de Contadores Jurados de Bilbao y de Madrid, constituidos en 1927 y 1936, respectivamente. En la actualidad se rige por el Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. Esta norma atribuye al Instituto una serie de competencias relativas al acceso al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas y a la supervisión de dicha actividad. Las referidas competencias han quedado tácitamente derogadas tanto por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas como por la vigente Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. Ambas normas legales, transposición de Directivas, configuran un modelo en el que se atribuye al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, la supervisión pública de la actividad de auditoría de cuentas. Dentro de esa supervisión el ICAC ostenta competencias tales como la autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría y las de inspección, investigación y régimen disciplinario de su actividad en materia de auditoría de cuentas. No obstante, este modelo de supervisión otorga importantes funciones también al Instituto de Censores Jurados de Cuentas. El mismo es reconocido por el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas como una Corporación de derecho público representativa de auditores y, en calidad de tal, le corresponde elaborar, adaptar y revisar las normas técnicas de auditoría, de ética y de control de calidad interno, por propia iniciativa o a instancia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, proponer y realizar de forma conjunta los exámenes de aptitud profesional o elaborar las normas deontológicas y códigos de conducta que deben seguir sus miembros. Son necesarios, en consecuencia, unos nuevos Estatutos que respondan a la normativa vigente en materia de auditoría de cuentas y que permitan al Instituto de Censores Jurados de Cuentas desempeñar eficazmente sus funciones. El artículo 71 del vigente Estatuto del Instituto de Censores Jurados de Cuentas establece que los mismos podrán ser revisados en virtud de acuerdo adoptado por la Asamblea General, a propuesta del Consejo Directivo, o a petición de la décima parte de los miembros del Instituto. Y que, en todo caso, la modificación deberá efectuarse por el Gobierno por medio de norma con rango de Real Decreto. La propuesta de nuevos Estatutos se ha aprobado por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. II El proyecto normativo consta de un preámbulo, de un artículo único de aprobación de los Estatutos, de una disposición derogatoria de los Estatutos vigentes, y de dos disposiciones finales, la primera relativa al título competencial y la segunda a la entrada en vigor. A continuación, se insertan los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, que constan de setenta y dos artículos distribuidos a lo largo de nueve títulos, siendo su contenido más destacado el siguiente: El título I «Disposiciones Generales» caracteriza al Instituto como una Corporación de Derecho Público, que agrupa a auditores y auditoras de cuentas y sociedades de auditoría, siendo representativa de los mismos. El título II «Miembros» establece quienes pueden ser miembros de la Corporación, distinguiendo entre las personas físicas y las jurídicas. El título III «Órganos del Instituto» es una pieza clave del nuevo texto, en la medida en que diseña la gobernanza de la Corporación, regulando por separado sus dos órganos de gobierno: la Asamblea General y el Consejo Directivo. El gobierno del Instituto está presidido por los principios de democracia, autonomía y participación corporativa. El título IV «Organización Territorial del Instituto» recoge que el ámbito del Instituto comprende todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las Organizaciones Territoriales contempladas en los propios Estatutos (disposición adicional segunda). Las Organizaciones Territoriales del Instituto ejercen en su respectivo ámbito territorial la representación de este ante los organismos y entidades de dicho ámbito territorial, sin perjuicio de la representación y demás funciones que corresponden a los demás Órganos de Gobierno del Instituto. El título V «Régimen electoral» se ocupa de la regulación de las elecciones al Consejo Directivo. Se prevé un sistema electoral proporcional. El título VI «Ejercicio profesional» regula cuestiones tales como el deber de diligencia profesional, o la elaboración por parte del Consejo Directivo de los criterios orientativos de honorarios a los efectos exclusivos de tasación de costas. El título VII «Deontología profesional» recoge el principio de deontología profesional. De esta forma se prevé que, sin perjuicio de que las demás normas que les resulten de aplicación, la actuación de los miembros del Instituto habrá de ajustarse en todo momento a las disposiciones de los Estatutos, al Reglamento de Régimen Interior y a los principios y normas recogidos en el Código de Ética Profesional y demás normas deontológicas que sean aprobadas por la Asamblea General. El título VIII «Régimen de disciplina interna» está dedicado a la tipificación de las conductas constitutivas de infracciones corporativas, las cuales se clasifican en leves, graves y muy graves y de las correspondientes sanciones. El título IX «Régimen económico» se ocupa de enumerar los recursos ordinarios y extraordinarios, la elaboración del presupuesto del Instituto y la formulación de las cuentas anuales. Por último, la disposición adicional primera prevé la aprobación de un Reglamento de Régimen Interior y el procedimiento de modificación de los Estatutos, la disposición adicional segunda aborda la estructura territorial que regirá en el momento de entrada en vigor de los nuevos Estatutos y la disposición transitoria establece los plazos para la celebración de elecciones al Consejo Directivo una vez se aprueben dichos Estatutos. III De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este real decreto se adecua a los principios de buena regulación. El texto cumple con los principios de necesidad y eficiencia, al adaptar la normativa interna a los cambios legislativos operados desde la aprobación de los vigentes Estatutos, tal y como se ha expuesto en los párrafos precedentes. Para cumplir con el principio de proporcionalidad, el texto contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades a cubrir, sin que exista otra alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. El principio de seguridad jurídica queda garantizado por la coherencia del texto con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Además, para reforzar este principio, en lugar de realizar modificaciones puntuales, se ha optado por elaborar un nuevo texto que sustituya al vigente. También es acorde con el principio de eficiencia: no introduce cargas administrativas y garantiza la racionalización de los recursos públicos. La tramitación del presente real decreto, se ha sujetado al procedimiento de elaboración de disposiciones normativas generales regulado en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El proyecto ha sido informado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por varios departamentos ministeriales y ha contado con el dictamen facultativo del Consejo de Estado. El real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los nuevos Estatutos se someten a la aprobación del Gobierno. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, Comercio y Empresa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 2026, DISPONGO:
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eli/es/rd/2026/07/08/563#preambulo-pr

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