Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Catalogación de artículos pirotécnicos
Art. 12
En vigor desde 9 may 2010
1. Previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, puesta a disposición y venta, los artículos pirotécnicos deberán estar catalogados conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. La catalogación de artículos pirotécnicos se efectuará mediante la mera incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE o marcado Timón y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la Instrucción técnica complementaria número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en el la Instrucción técnica complementaria número 2 del presente Reglamento.
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Proeli/es/rd/2010/05/07/563#art-12