Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

En vigor desde 3 jul 2025
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo, a través de los agentes de control oficial, controles oficiales de todos los operadores con regularidad, en función del riesgo y con una frecuencia apropiada, teniendo en cuenta la información de la que se disponga. 2. Los controles oficiales se efectuarán sin notificación previa, salvo en los casos en que dicha notificación sea necesaria y esté debidamente justificada para el control oficial que se deba efectuar. Por lo que respecta a los controles a petición del operador, la autoridad competente podrá decidir si los controles oficiales se han de efectuar con aviso previo o sin él. Los controles oficiales con previo aviso no excluirán los controles oficiales sin previo aviso. 3. Los controles oficiales se efectuarán en la medida de lo posible de tal manera que se reduzcan al mínimo las cargas administrativas y las perturbaciones operativas para los operadores, pero sin mermar la eficacia de dichos controles. 4. Los controles oficiales se llevarán a cabo a través de: a) El examen de los controles establecidos por los operadores y los resultados obtenidos; b) la inspección de: 1.º El equipo, los medios de transporte, las instalaciones y otros lugares bajo su control y sus inmediaciones, 2.º animales y mercancías, incluidas las mercancías semielaboradas, las materias primas, los ingredientes, los coadyuvantes tecnológicos y otros productos utilizados en la preparación y la fabricación de mercancías, o bien en la alimentación o el tratamiento de animales, 3.º los productos y los procesos de limpieza y mantenimiento, 4.º trazabilidad, etiquetado, presentación, publicidad y materiales de envase pertinentes incluidos los destinados a entrar en contacto con los alimentos; c) los controles de las condiciones de higiene de los locales de los operadores; d) la evaluación de los procedimientos de buenas prácticas de fabricación, prácticas correctas de higiene, buenas prácticas agrícolas, y de los procedimientos basados en los principios de análisis de riesgos y puntos de control críticos (ARPCC), cuando sea obligatorio conforme a su legislación sectorial; e) un examen de documentos, registros de trazabilidad y otros registros que puedan ser pertinentes para evaluar el cumplimiento de las normas que resulten aplicables, incluidos en su caso documentos que acompañen a alimentos, piensos y cualquier sustancia o material que se introduzca o salga de un establecimiento; f) las entrevistas con los operadores y con su personal; g) la comprobación de mediciones llevadas a cabo por el operador y otros resultados de ensayos; h) el muestreo, el análisis, el diagnóstico y los ensayos; i) las auditorías de operadores; j) cualquier otra actividad requerida para detectar casos de incumplimiento. 5. Los controles oficiales realizados en el marco de las actividades establecidas en el artículo 1.3 se realizarán conforme a los planes establecidos de acuerdo con su normativa específica. 6. Los controles oficiales para verificar el cumplimiento de la normativa por parte de los operadores podrán realizarse mediante control in situ o mediante control oficial a distancia, cuando esta forma de control sea preferible, siempre que ello no suponga menoscabar su eficacia, para posibilitar su ejecución o para mejorar la eficacia y eficiencia de la actuación. 7. A los efectos del apartado anterior, podrá ser procedente la realización de controles oficiales a distancia, en particular en los siguientes casos: a) Control de la comercialización por medios de comunicación a distancia; b) control de la publicidad de operadores, productos y mercancías; c) control del etiquetado de productos y de prácticas informativas leales en el etiquetado, información o publicidad de productos; d) revisiones o auditorías documentales del sistema de autocontrol de las empresas; e) control de la trazabilidad; f) control de seguimiento de incumplimientos; g) control del registro o autorización de los establecimientos, instalaciones, explotaciones o productos incluidos en el marco de las actividades dentro del ámbito de aplicación de este real decreto; h) control de la documentación técnica preceptiva; i) otros controles que, a juicio de la autoridad competente, puedan realizarse a distancia. 8. El agente de control oficial podrá realizar in situ los controles referentes a la trazabilidad y etiquetado en muestras tomadas previamente en mercado, en presencia de un testigo, dejando registro escrito conforme al artículo 23. 9. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los organismos delegados y a las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso, en el ámbito de tales funciones. 10. Lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 no será de obligado cumplimiento en el caso de las actividades establecidas en el artículo 1.3.a).
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eli/es/rd/2025/07/01/562#art-20

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