Art. Artículo sexto

En vigor desde 23 may 2010
Se modifica la Instrucción técnica complementaria «MI-IP03» Instalaciones petrolíferas para uso propio, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, en los términos que se indican a continuación: Uno. El apartado 3.14 queda redactado como sigue: «3.14 Revisión periódica: toda revisión o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos, realizada por una empresa instaladora habilitada según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, u organismo de control.» Dos. El segundo y tercer párrafo del apartado 11 quedan redactados como sigue: «Los procedimientos o sistemas para realizarla deberán estar amparados por un estudio-proyecto genérico que deberá estar suscrito por técnico titulado competente, el cual deberá ser presentado ante el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma. El mismo comprenderá todas las fases de actuación, ensayos, pruebas obligatorias, según describe el referido informe UNE 53.991. Las reparaciones e intervenciones, según el procedimiento o sistema, sólo podrán realizarlas las empresas habilitadas para tal fin según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, siempre bajo la supervisión de un reparador de P.P.L. de la empresa.» Tres. El título del capítulo VIII así como su referencia en el índice, pasa a ser el siguiente: «Comunicación de instalaciones.» Cuatro. Los dos primeros párrafos del capítulo VIII quedan redactados como sigue: «Los titulares de los almacenamientos de carburantes y combustibles líquidos deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma la documentación que se establece en los siguientes puntos de este capítulo. La comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos necesarios para la inclusión de la instalación en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo. Las instalaciones objeto de esta Instrucción Técnica Complementaria, serán realizadas por empresas instaladoras habilitadas según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril.» Cinco. El primer párrafo del apartado 32 queda redactado como sigue: «Será preciso la presentación ante el órgano territorial competente, del correspondiente proyecto técnico y certificado final de obra de la dirección facultativa, firmado por técnico titulado competente, según lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, para las capacidades totales de almacenamiento y productos siguientes:» Seis. El último párrafo del apartado 33 queda redactado como sigue: «En estos casos será suficiente la presentación ante el órgano territorial competente, de documento (memoria resumida y croquis) en el que se describa y detalle la misma, y certificado final acreditativo de la adaptación de las instalaciones a la Instrucción Técnica Complementaria, responsabilizándose de la instalación, firmados ambos por un instalador de P.P.L. de la empresa instaladora de la obra.» Siete. El apartado 34 queda redactado como sigue: «El resto de las instalaciones de almacenamiento de capacidades inferiores a las anteriormente establecidas, quedan excluidas del trámite de presentación de documentación pero cumpliendo, en todo caso, las normas de seguridad establecidas en esta Instrucción Técnica Complementaria.» Ocho. El último párrafo del apartado 35 queda redactado como sigue: «Los documentos memoria, pliego y presupuesto, así como cada uno de los planos, deberán ser firmados por el técnico titulado competente.» Nueve. El primer párrafo del apartado 37 queda redactado como sigue: «El montaje, mantenimiento, conservación y, en su caso, la reparación de las instalaciones, deberá realizarse con equipos propios o por empresas instaladoras o reparadoras, según corresponda, debidamente habilitadas según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, con personal especializado que tendrá como obligaciones, además de lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, las siguientes:» Diez. Los apartados 39.1, 2 y 3 quedan redactados como sigue: «1. Identificación del establecimiento o instalación respecto a los datos de su titular, emplazamiento y registros. 2. Comprobación de que no se han realizado ampliaciones o modificaciones que alteren las condiciones de seguridad por las que se aprobó la instalación inicial, o que en caso de haberse producido éstas, se ha presentado ante el órgano competente de la comunidad autónoma la documentación correspondiente según lo establecido en el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre. 3. Comprobación de que la forma y capacidad del almacenamiento, así como la clase de los productos almacenados, siguen siendo los mismos que los declarados inicialmente, o como consecuencia de ampliaciones o modificaciones posteriores.»
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eli/es/rd/2010/05/07/560#articulo-sexto

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