Art. Artículo duodécimo

En vigor desde 23 may 2010
Se modifica el Reglamento sobre almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido de nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa, aprobado por Real Decreto 888/2006, de 21 de julio, en los términos que se indican a continuación: Uno. El artículo 3 queda modificado como sigue: «Artículo 3. Comunicación de instalaciones. 1. Para la instalación, ampliación, modificación o traslado de las instalaciones referidas en el artículo 1, destinadas a contener fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento, el titular presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma, correspondiente al emplazamiento de la instalación, un proyecto firmado por un técnico titulado competente. El proyecto se redactará de conformidad a lo previsto en la instrucción técnica complementaria (ITC). En los casos de ampliación, modificación o traslado el proyecto se referirá a lo ampliado, modificado o trasladado y a lo que, como consecuencia, resulte afectado. Los documentos mínimos del proyecto podrán simplificarse proporcionalmente al objeto del proyecto, sin detrimento de la seguridad y sin perjuicio de que el órgano competente de la comunidad autónoma le requiera documentación complementaria. También se pondrá de manifiesto el cumplimiento de las especificaciones exigidas por otras disposiciones legales que les afecten. 2. Finalizadas las obras de ejecución de las instalaciones, el titular comunicará la puesta en servicio al órgano competente de la comunidad autónoma presentando además la siguiente documentación: a) Certificación suscrita por el técnico titulado director de obra, en la que haga constar, bajo su responsabilidad, que las instalaciones se han ejecutado y probado, de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones contenidas en este reglamento y su instrucción técnica complementaria. b) Se acompañarán igualmente los documentos que pongan de manifiesto el cumplimiento de las exigencias formuladas por las demás disposiciones legales que afecten a la instalación. 3. La comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos necesarios para la inclusión de la instalación en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/05/07/560#articulo-duodecimo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil