Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 12 may 2011
A los efectos del presente real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Además, se entenderá por:
1. Atlas: Referido a taxones y hábitats, instrumento que recoge su distribución siguiendo algún criterio geográfico, además de otras informaciones adicionales cuando se dispone de ellas, como su abundancia absoluta o relativa.
2. Catálogo o Listado: Instrumento público de carácter administrativo en el que se inscriben, describen y en su caso regulan y tutelan elementos integrantes del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
3. Componente prioritario: Aquél considerado de referencia para el resto de los componentes y base de las estadísticas e informes nacionales e internacionales elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
4. Dato espacial: Cualquiera que, de forma directa o indirecta, haga referencia a una localización o zona geográfica específica.
5. Indicador: Parámetro, o valor derivado de otros parámetros, que expresa sintéticamente el estado de uno o más elementos del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Proporciona información y describe el estado de un fenómeno con un significado añadido mayor que el directamente asociado a su propio valor, de forma que pueda ser transmitido al conjunto de la sociedad, incorporado a los procesos de toma de decisiones e integrado a escala supranacional.
6. Índice: Conjunto agregado o ponderado de parámetros o indicadores, que a su vez puede ser empleado como indicador.
7. Inventario: Documento de carácter técnico que contiene la distribución, abundancia, estado de conservación y utilización de uno o más elementos terrestres y marinos integrantes del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
8. Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad: Instrumento público, donde se integran los inventarios, catálogos, listados e indicadores que recogen la distribución, abundancia, estado de conservación y utilización de los elementos terrestres y marinos integrantes del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, así como el sistema integrado de información, los informes generados y toda aquella información adicional que considere relevante el Comité del Inventario, al que hace referencia la disposición adicional primera del presente real decreto. Dicho Inventario incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por el órgano competente de las comunidades y ciudades autónomas.
9. Lista Roja: Documento técnico que contiene la lista patrón de un grupo taxonómico y en la que cada especie lleva asignada la categoría de estado de conservación de acuerdo con el sistema desarrollado por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) o, en su defecto, por la mejor información disponible.
10. Libro Rojo: Lista Roja que incluye una ficha con información sobre cada una de las especies.
11. Metadatos: Información que describe los datos, los servicios, los informes y los indicadores haciendo posible localizarlos, inventariarlos y utilizarlos.
12. Sistema de información: Conjunto de elementos informatizados de acuerdo con un almacenamiento estructurado, que permite el acceso, las relaciones entre sus elementos, la puesta en común y la interoperabilidad con otros sistemas.
13. Valores de referencia: Referido a indicadores, son los que, empleando los mejores conocimientos científicos y técnicos disponibles para su precisión, permiten considerar que los elementos del Patrimonio Natural y la Biodiversidad se hallan en un estado de conservación o uso adecuado, no comprometiendo su supervivencia ni su uso sostenible futuro.
14. Umbral: Referido a un indicador, y empleando los mejores conocimientos científicos y técnicos disponibles para su precisión, es el valor límite, que no debe superarse en un periodo determinado para garantizar que el estado de conservación o uso sostenible del elemento del Patrimonio Natural y la Biodiversidad al que se refiera el indicador es el adecuado.
15. Autoridad competente: Órgano competente de cada comunidad o ciudad autónoma, salvo en los casos en que expresamente se refiera a la Administración General del Estado o a algunos de sus órganos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/04/20/556#art-2