Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Normas especiales en el caso de cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisternas y cajas móviles cisternas

Art. 30

En vigor desde 1 jun 2006
Para la carga y descarga de vehículos cisternas, cisternas desmontables, contenedores cisterna, cisternas portátiles y cajas móviles cisternas, que transporten mercancías peligrosas por carretera, se deberán cumplir las siguientes normas: a) Las instalaciones de llenado de cisternas, para las que el ADR establece un límite superior para el grado de llenado, dispondrán de un dispositivo de control de la cantidad máxima admisible, de tipo óptico y/o acústico, que garantice las condiciones de seguridad en razón del producto que se transporte u otro sistema de eficacia equivalente aprobado por la autoridad competente, previo informe de un organismo de control autorizado en el que se constate su eficacia y seguridad. b) Cuando las disposiciones legales exijan la adecuación de las cisternas fijas o desmontables, cisternas portátiles, contenedores cisternas y cajas móviles cisternas (limpieza interior o exterior, etc.), para efectuar la carga de un producto incompatible con el anteriormente transportado o para el transporte de retorno, las instalaciones de carga o descarga o bien deberán estar provistas de los equipos, dispositivos o productos adecuados para ello, o bien el expedidor informará al transportista de la instalación más cercana donde pudieran realizarse estas operaciones. En ambos casos, las instalaciones de adecuación de las cisternas deberán contar con la debida autorización de la Administración pública competente.
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eli/es/rd/2006/05/05/551#art-30

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