Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 1 sept 2007
1. Las normas de este real decreto se aplicarán a todas las embarcaciones pesqueras abanderadas en España de eslora (L) menor de 24 m, con las especificaciones contenidas en los diferentes anexos respecto de los buques existentes. 2. Las prescripciones de este real decreto no serán de aplicación a las embarcaciones destinadas exclusivamente a: a) las actividades pesqueras que se practiquen en aguas continentales; b) el deporte o el recreo; c) el transporte de pescado; d) la investigación y formación del personal; e) la elaboración de pescado o de otros recursos vivos del mar; f) el auxilio de instalaciones pesqueras con artes fijas, tales como almadrabas; g) el auxilio de explotaciones de acuicultura, o h) artefactos dedicados al cultivo o estabulación de especies marinas. 3. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de las prescripciones objeto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales, sus normas de desarrollo y, en particular, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/04/27/543#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil