Art. Preambulo
En vigor desde 28 jun 2015
El Real Decreto 1945/1983, de 22 junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria dispone que en todos los análisis que se realicen a iniciativa de cualquier persona física o jurídica y cuyos resultados se destinen a su difusión a través de los medios de comunicación, deben de aplicarse las mismas garantías que las establecidas para los análisis y el procedimiento del control oficial.
La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, establece que los estudios, informes y análisis comparativos sobre productos alimenticios dispuestos para su venta al consumidor final, y cuyos resultados se destinen a su difusión, deberán observar los principios de veracidad, rigor técnico y analítico y cumplir con todas las garantías contempladas en la normativa nacional o comunitaria en materia de análisis. Para el correcto cumplimiento de estos principios, la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, prevé establecer reglamentariamente los procedimientos sobre la toma de muestras y análisis, y sobre la comunicación de resultados a los que tendrán que ajustarse los estudios, informes y análisis comparativos.
El presente real decreto tiene como objeto el cumplimiento de este mandato legal, ampliando y actualizando la regulación de los procedimientos e instrumentos utilizados para la elaboración de estudios, informes y análisis comparativos sobre productos alimenticios dispuestos para su venta al consumidor final. Su ámbito de aplicación comprenderá, por tanto, a todos los estudios comparativos destinados a su publicación o difusión para información al consumidor, excluyendo de su ámbito los estudios y proyectos técnicos desarrollados con carácter científico, que no se realicen con dicho objeto. Lo establecido en el presente real decreto no se aplicará a los estudios, informes y análisis comparativos iniciados antes de su entrada en vigor.
No se trata únicamente de extremar las garantías sobre la veracidad de la publicación de los resultados obtenidos, sino que, además, ha de permitir la comprobación de esa veracidad sobre las mismas muestras tomadas para su realización, teniendo en cuenta que se trata de productos alimenticios que no se prestan a la comprobación a posteriori si no se preservan adecuadamente muestras suficientes para permitir análisis contrastados.
Por otra parte, en el presente real decreto se articulan mecanismos para preservar la confidencialidad que debe presidir la realización de todas las pruebas y análisis que se efectúan en el marco de este procedimiento, incluida la identidad de los laboratorios donde unas y otros se llevan a cabo. Dicha confidencialidad obliga tanto a los laboratorios como al resto de los intervinientes en la cadena de custodia del boletín de resultados y de las muestras, es decir, al personal de los laboratorios y de las Administraciones Públicas a las que pertenecen los dos centros depositarios de las muestras.
Además, se pretende que la actividad realizada cumpliendo todos los requisitos que aquí se establecen, pueda resultar de utilidad para las actuaciones administrativas de las autoridades competentes, en aplicación de los principios de eficacia de actuaciones, eficiencia y economía administrativa.
El procedimiento establecido en el presente real decreto no afecta, ni deroga, el mecanismo oficial de toma de muestras ni la realización de pruebas periciales analíticas regulados, especialmente, en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
Por otra parte, el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, la Directiva 98/46/CE, del Consejo, de 24 de junio, por la que se modifican los anexos A, D (capítulo I) y F de la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina, la Directiva 98/99/CE, del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, que modifica la citada Directiva 97/12/CE, y las Directiva 2000/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril, y 2000/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo, ambas modificativas de la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 17 de marzo.
La Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, ha sido modificada mediante la Directiva 2014/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las bases de datos informatizadas que forman parte de las redes de vigilancia en los Estados miembros, para especificar que el tipo de dispositivo de identificación electrónica, si se aplica a los animales, debe añadirse también a la lista de elementos que deben contener las bases de datos informatizadas, establecidas en la citada directiva.
Procede, por tanto, su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico mediante la correspondiente modificación del artículo 12 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre. Asimismo, se atiende a la necesaria adaptación del régimen sancionador a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Asimismo, se dispone, en la disposición final segunda, la ampliación del plazo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria tercera, del Real Decreto 993/2014, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento y los requisitos de la certificación veterinaria oficial para la exportación, que permitirá que pueda seguirse acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para la exportación de productos de origen animal destinados al consumo humano conforme a la anterior normativa, hasta el 1 de marzo de 2016. Dada la complejidad de las tareas necesarias para la adaptación de las empresas y de la Administración a las nuevas previsiones, el periodo inicialmente previsto se ha demostrado insuficiente.
En el proceso de tramitación de este real decreto, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. La ampliación del plazo previsto en la disposición transitoria tercera, apartado 1, del Real Decreto 993/2014, de 28 de noviembre, cuenta con el parecer favorable de los representantes de los sectores afectados y de las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 2015,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2015/06/26/538#preambulo-preambulo