Art. [preambulo]

En vigor desde 11 jul 2023
La Ley 2/2006, de 23 de marzo, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas, establece en el apartado segundo de la disposición transitoria primera que la comisión gestora elaborará en el plazo de seis meses unos estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas, por los que se ha regido desde que se aprobaron mediante la Orden SAS/145/2010, de 21 de enero. Constituido dicho Consejo General, este ha elaborado y aprobado en sesión del Pleno los estatutos propios del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9.1.b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. En estos estatutos se han tenido en cuenta las modificaciones operadas en el marco regulador de los colegios profesionales, principalmente por la incorporación al Derecho español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, lo que ha provocado la reforma de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en los términos establecidos en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El objeto de estos estatutos es regular las funciones, organización y régimen jurídico del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas, formado por las organizaciones colegiales de ámbito territorial que incluye los Consejos Autonómicos que se constituyan. Para la consecución del objetivo de este real decreto, los mencionados estatutos se estructuran en seis capítulos que contienen un total de treinta y seis artículos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones transitorias. Así, en el capítulo I, sobre disposiciones generales, se regula la naturaleza y fines esenciales del Consejo General, corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad, integrado por todos los colegios de Ópticos-Optometristas existentes en España. A dicho Consejo corresponde, con carácter general, la representación institucional exclusiva de la profesión cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, la ordenación del ejercicio de la profesión en el ámbito de sus competencias, la defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas, y la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de las personas colegiadas. El capítulo II del proyecto versa sobre las funciones y establece que el Consejo General ejercerá las funciones de ordenación, representación, coordinación, organización y las atribuidas a los colegios territoriales por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en cuanto tenga ámbito nacional o internacional, así como todas aquellas atribuidas por la normativa vigente. El capítulo III se refiere a la organización, estableciendo órganos de carácter colegiado (Pleno, Comisión Permanente y Comité Ejecutivo) y órganos unipersonales (Presidencia, Vicepresidencias, Secretaría General, Vicesecretaría General, Tesorería y Contaduría) y regulando su composición y competencias. En el capítulo IV se establecen previsiones sobre régimen jurídico, régimen de recursos y régimen disciplinario. El capítulo V regula lo relativo al régimen económico. Finalmente, el capítulo VI contiene previsiones sobre la existencia de una ventanilla única, acorde con lo preceptuado en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, así como sobre la creación de un Registro Central de Personas Colegiadas y sobre la elaboración de una memoria anual para satisfacer el principio de transparencia en la gestión conforme al artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, se han respetado los principios de necesidad, eficiencia y proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible y con el rango necesario para la consecución del objetivo previamente mencionado, sin incremento de gasto público y sin restringir derechos de los ciudadanos ni imponerles obligaciones directas. Al ser acorde con la normativa en materia de colegios profesionales, este real decreto refuerza el principio de seguridad jurídica. Con respecto al principio de transparencia, la tramitación se ha ajustado a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, particularmente en lo relativo a la realización del trámite de audiencia e información pública. Respecto al trámite de consulta pública previa, y conforme a lo establecido en el artículo 26.2 de la citada ley, se ha prescindido del mismo dado que la propuesta normativa no tiene un impacto significativo en la actividad económica. Por último, con respecto al principio de eficiencia, el real decreto no supone la creación de cargas administrativas. Verificada la adaptación de los estatutos a la legalidad vigente, procede la aprobación de este real decreto en cuya tramitación han sido oídos los sectores afectados y consultadas las Consejerías correspondientes de las comunidades autónomas. Asimismo, esta norma ha sido vista en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. El proyecto normativo se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2023, DISPONGO:
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eli/es/rd/2023/06/20/531#preambulo-pr

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