Art. Segundo
1. Estarán incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia del grupo a.1 y las instalaciones de los grupos b.6 y b.8, definidos en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
2. Para tener derecho a la percepción del régimen retributivo específico a través de las convocatorias celebradas al amparo de este real decreto, las instalaciones deberán pertenecer a las siguientes tipologías de actuación:
a) Nuevas instalaciones del subgrupo a.1.1.
b) Nuevas instalaciones de cogeneración de biomasa de los grupos b.6 y b.8.
c) Modificaciones de instalaciones existentes del subgrupo a.1.1 que conlleven su mantenimiento en el subgrupo a.1.1.
d) Modificaciones de instalaciones existentes del subgrupo a.1.2 que conlleven su transformación en instalaciones del subgrupo a.1.1.
e) Modificaciones de instalaciones existentes de biomasa solo eléctricas o de cogeneración, de forma que resulten en instalaciones de cogeneración de biomasa de los grupos b.6 y b.8.
3. Mediante la orden de desarrollo de este real decreto se establecerán los requerimientos técnicos exigibles a las instalaciones referidas en el apartado anterior, así como los criterios que deben cumplir dichas instalaciones para ser consideradas nuevas instalaciones o modificaciones de instalaciones existentes.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, no se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema eléctrico.
5. Conforme a la disposición adicional decimocuarta.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, no se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones de cogeneración de más de 15 MW de potencia neta ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
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