Art. Octavo
En vigor desde 29 sept 2019
Que en el artículo 5, apartado 4, del Real Decreto 229/2008 de 15 de febrero, se establece que la creación de los Centros de Referencia Nacional o la calificación de los ya existentes, en el ámbito del Sistema Nacional de las Cualificaciones y la Formación Profesional, se realizará por real decreto, a propuesta de los Ministros de Empleo y Seguridad Social, actualmente de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y de Educación, Cultura y Deporte, actualmente de Educación y Formación Profesional, en el que se publicará como anexo el convenio con la comunidad autónoma en la que vayan a estar o estén ubicados, previo informe del Consejo General de Formación Profesional. En el supuesto de que se califique más de un Centro de Referencia Nacional para una misma familia profesional, cada uno estará especializado en un subsector productivo o área profesional de la correspondiente familia profesional, y sus actuaciones serán coordinadas por la Administración General del Estado, a través de las Comisiones de Coordinación que a estos efectos se designen en el Plan de Actuación de la Red de Centros de Referencia Nacional y en los planes de trabajo de cada Centro. En todo caso, dichas comisiones, que estarán presididas por la Administración General del Estado, contarán con representantes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
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Proeli/es/rd/2019/09/13/525#octavo