Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 21

En vigor desde 11 jul 2023
1. Los planes de protección civil garantizarán la coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas y organismos involucrados en la gestión de las emergencias a cuyo objeto se constituirán los órganos adecuados, correspondiendo a cada Administración Pública y entidades participantes designar a sus representantes en los mismos de conformidad con los planes activados. 2. El Consejo Nacional de Protección Civil aprobará las normas básicas y criterios mínimos para la normalización de procedimientos de actuación, configuración de capacidades y homologación de equipos, con la finalidad de facilitar su interoperabilidad en el conjunto del Sistema Nacional de Protección Civil.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2023/06/20/524#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil