Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 12 dic 2017
1. Las instalaciones de protección contra incendios existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento, sujetas a las inspecciones periódicas establecidas en el artículo 22 del mismo, deberán someterse a la primera inspección a los diez años de su puesta en servicio. 2. Las instalaciones de protección contra incendios existentes con diez o más años desde su puesta en servicio, a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán someterse a la primera inspección en los siguientes plazos máximos: a) Instalaciones con una antigüedad mayor o igual a 20 años: en el plazo de un año. b) Instalaciones con una antigüedad mayor o igual a 15 años y menor a 20 años: en el plazo de dos años. c) Instalaciones con una antigüedad mayor o igual a 10 años y menor a 15 años: en el plazo de tres años.
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eli/es/rd/2017/05/22/513#disposicion-transitoria-cuarta

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