Art. [preambulo]

En vigor desde 24 feb 2019
La Constitución Española establece como criterio principal para ordenar la distribución de competencias en materia de gestión de recursos hídricos la dimensión territorial de las cuencas hidrográficas, garantizando su gestión unitaria y no fragmentaria de conformidad con el principio de «unidad de cuenca». De este modo, el artículo 149.1.22.ª de la Constitución atribuye al Estado «la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma», siendo por tanto de competencia exclusiva autonómica las cuencas que discurran íntegramente por su territorio y así lo haya establecido su Estatuto de Autonomía; en este caso, el artículo 30.8 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Illes Balears, recoge expresamente esta competencia. En este sentido, tal y como ha venido interpretando el Tribunal Constitucional, el criterio del territorio por el que discurren las aguas es esencial dentro del sistema distribución de competencias que rige en esta materia, si bien, ello no implica la exclusión de otros títulos competenciales como sucede en la planificación hidrológica de las demarcaciones intracomunitarias, en que ha de cohonestarse el legítimo ejercicio por parte del Estado de los títulos competenciales que puedan concurrir o proyectarse, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por la especial relevancia del agua como un recurso de vital importancia, imprescindible para la realización de múltiples actividades económicas, independientemente de donde se hallen. Por lo tanto, la necesaria participación estatal se materializa en un acto final de aprobación por el Gobierno mediante el cual se coordina la competencia planificadora autonómica –competente para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de las agua intracomunitarias– con las exigencias de la política hidráulica. El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que la planificación hidrológica se llevará a cabo a través de los Planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional. De acuerdo con lo previsto en los artículos 41.1 y 40.6 del citado texto refundido de la Ley de Aguas, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la elaboración del Plan Hidrológico corresponde a la Administración Hidráulica competente, siendo por su parte competencia del Gobierno la aprobación, mediante real decreto, de dicho Plan si se ajusta a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42, no afecta a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomoda a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional. Por otro lado, el artículo 20.1.b) dispone, a su vez, que el Plan Hidrológico sea informado por el Consejo Nacional del Agua, antes de su aprobación por el Gobierno. El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears, que se aprueba, sustituye al Plan Hidrológico de las Illes Balears aprobado por el Real Decreto 701/2015, de 17 de julio, incluye las cuencas íntegramente comprendidas en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma y como tal ha sido elaborado por la Administración Hidráulica autonómica. Este Plan incluye un Programa de Medidas que se concreta en los Programas de Actuación e Infraestructuras que se incorporan como anejo a la parte normativa. En su elaboración se ha seguido lo señalado en el Reglamento de la Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, así como las prescripciones técnicas establecidas por el Decreto-ley 1/2015, de 10 de abril, por el que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica para la demarcación hidrográfica intracomunitaria de las Illes Balears. Las mencionadas prescripciones fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico autonómico, en atención al cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de 24 de octubre de 2013, que declaró que en ciertas cuencas intracomunitarias se había realizado una incompleta o parcial transposición, de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas. Asimismo, en su elaboración, se ha seguido el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears. La fase de elaboración autonómica, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 129/2002, de 18 de octubre, de Organización y régimen jurídico de la Administración Hidráulica de las Illes Balears, concluye con la aprobación inicial del Consejo de Gobierno de las Illes Balears en su reunión de 21 de septiembre de 2018, y su remisión al Ministerio para la Transición Ecológica para tramitar su aprobación de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Al tratarse de un plan hidrológico intracomunitario y teniendo en cuenta la extensión de cada una de las partes en las que se estructura, su publicidad se materializa a través de la publicación formal del contenido normativo del Plan y sus anejos en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears», de conformidad con el artículo 3.2 de la citada parte normativa del Plan, y la publicación de la Memoria y sus anexos en la página Web de Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio. El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears ha sido informado favorablemente por el Consejo Nacional del Agua en su reunión del día 16 de octubre de 2018, por lo que procede su aprobación mediante real decreto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.5 y 6 del texto refundido de la Ley de Aguas. En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2019, DISPONGO:
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