Art. [preambulo]

En vigor desde 29 jun 2022
El Reglamento (UE) número 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 1954/2003 y (CE) número 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) número 2371/2002 y (CE) número 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene entre sus objetivos garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. El Reglamento (CE) número 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94, regula las características técnicas con que deben utilizarse determinados artes de pesca en el Mediterráneo y las condiciones en que pueden desarrollarse estas pesquerías. Por otro lado, el Reglamento (UE) número 2019/1241, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 2019/2006 y (CE) número 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) número 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 894/97, (CE) número 850/98, (CE) número 2549/2000, (CE) número 254/2002, (CE) número 812/2004 y (CE) número 2187/2005 del Consejo, determina, entre otros aspectos, las características de las redes de pesca, las dimensiones de sus mallas, las especies objetivo y las condiciones de empleo de los diferentes artes de pesca en las aguas comunitarias. En este sentido, por tanto, también hay que tener en cuenta que, de manera general, el uso de redes de arrastre y de redes fijas y de deriva está sujeto a las restricciones y condiciones de utilización establecidas en dicho Reglamento, que ya contempla aspectos específicos para determinados artes de pesca, fundamentalmente a través de su anexo III, que establece la lista de especies que está prohibido capturar con redes de enmalle a la deriva. Además, desde el punto de vista de la conservación y protección de especies sensibles, existen disposiciones en dicho Reglamento que obligan al uso de dispositivos acústicos de disuasión, más conocidos como pingers, en determinadas zonas de pesca. España está avanzando notablemente en la materia, extendiendo dicho uso a otras flotas, a través de la Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas de mitigación y mejora del conocimiento científico para reducir las capturas accidentales de cetáceos durante las actividades pesqueras, y también comprometiéndose en seguir trabajando en esta materia a través del reciente Plan Nacional para la reducción de las capturas accidentales en la actividad pesquera, aprobado por el Consejo de Ministros. En otro orden de cosas, cabe recordar que, conforme a la normativa general, no está permitido capturar ejemplares de especies que figuren en Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, tiene por objeto la regulación de la pesca marítima en aguas exteriores, competencia exclusiva del Estado, conforme a lo establecido por el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española y establece entre sus fines potenciar el desarrollo de empresas competitivas y económicamente viables en el sector pesquero. Además, se reconoce que éste es un sector económico que constituye un conglomerado de actividades íntimamente relacionadas, basadas en la explotación de los recursos marinos vivos y, abarcando actividades como la pesca extractiva, la comercialización, la construcción naval, la industria auxiliar y los servicios relacionados, configura un conjunto económico y social inseparable. La ley, actualmente inmersa en un proceso de revisión que es plenamente coherente con el presente real decreto y que se incardina también en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, funciona como cabeza del grupo normativo pesquero, una de cuyas principales características es su fragmentación, rasgo que este real decreto busca combatir. Muestra de esa acusada fragmentación es la existencia de siete reales decretos que regulan aspectos parciales de diferentes caladeros y artes: tres de ellos regulan los artes menores, a veces incorporando la regulación de los artes fijos y otras veces no, tres de ellos se ocupan del arrastre de fondo en tres de los caladeros y un séptimo real decreto regula el cerco con carácter general, actuando de modo horizontal para todos los caladeros. Junto con estos reales decretos, mediante orden se han regulado los artes menores de modo general para el Mediterráneo, lo que se suma a la dispersión y añade la diferencia de rango reglamentario. Esta disparidad de enfoques y el elevado número de normas para abordar una cuestión claramente interrelacionada, aconseja vivamente aprovechar la necesidad de replantear algunos extremos de esta normativa para fusionar su contenido en una única regulación. En efecto, en aplicación del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y de los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con esta norma se procede a unificar esos siete reales decretos reguladores de los diferentes artes y caladeros y la referida orden en un único instrumento normativo que aglutine sus elementos comunes con capítulos específicos dedicados a regulaciones especiales ordenadas por tipo de arte, asegurando su concordancia interna y simplificando su acceso por parte de los operadores afectados al propio tiempo que se procede a efectuar las modificaciones necesarias y a mantener sus elementos esenciales ya vigentes con las debidas depuraciones. Cabe destacar que, por lo demás, a estos siete decretos se suman otros de carácter más particular, que regulan determinadas pesquerías o actividades como el coral rojo o el atún rojo, o cuestiones como las tallas mínimas, y que no se ven afectados por esta norma en atención a lo específico de su objeto y sus rasgos distintivos y que, por lo tanto, mantienen plenamente su vigencia como desarrollo singular de la citada ley. Del mismo modo, este conjunto normativo se completa con una variedad de órdenes que perfilan elementos concretos, de detalle técnico. La cohonestación de dichas órdenes con este real decreto permitirá una regulación más armoniosa y estructurada. Por ese motivo, se contienen algunas modificaciones de órdenes que aseguren la plena imbricación entre esta norma general y sus diversos desarrollos. En cuanto a su contenido, por lo tanto, el real decreto presenta por un lado una parte general que regula los aspectos transversales de las pesquerías, comunes a diversos artes, censos y caladeros, entre los que pueden destacarse un conjunto de definiciones ahora unitarias y de empleo general en todos los caladeros. Del mismo modo, destacan las limitaciones en cuanto a la potencia motriz de los motores o requisitos sobre el arqueo bruto (GT) o la eslora de los buques. Algunos de estos requisitos han quedado obsoletos al no responder a los criterios técnicos actuales por lo que se hace necesario revisarlos y actualizarlos, por lo que esta norma recoge, de modo actualizado, los requisitos comunes. Asimismo, dado que en España existen una gran variedad de artes de pesca que se utilizan en los caladeros nacionales del Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo, y que las condiciones de uso y características técnicas de estos artes de pesca, como se ha indicado, se regulan en diversas normas específicas para cada modalidad y caladero, que en muchos casos datan de los años 90, se ha procedido a su armonización. En esas normas hay algunas definiciones o características de los artes de pesca y actividades pesqueras, así como regulaciones generales, que son comunes a todos los caladeros, en ocasiones con pequeñas diferencias, y que procede recoger de modo unificado para todos los caladeros pero al mismo tiempo hay disposiciones que son específicas y particulares del caladero de que se trate. Por otro lado, dado el tiempo transcurrido hay aspectos particulares de determinados artes de pesca y normas de gestión que es preciso revisar y actualizar; en algunos casos se trata de elementos comunes a todos los caladeros y en otros de disposiciones específicas por caladero. Por otra parte, es habitual la petición para proceder a realizar o bien intercambios de censo entre modalidades de dos buques que pertenecen a censos o caladeros diferentes, o bien cambios de censo o caladero de un solo buque. Este tipo de movimientos pueden dar lugar a la creación de desequilibrios en los diferentes censos o modalidades con aumentos o descensos en la capacidad pesquera global de los buques que componen dichos censos. Ello puede dar lugar a aumentos en el esfuerzo pesquero que se hace sobre las diferentes especies. Procede pues, establecer una serie de criterios comunes a tener en cuenta para la autorización o no de este tipo de solicitudes de intercambio o cambio de censo. Otro tanto ocurre con los cambios temporales de modalidad, práctica habitual en todos los caladeros. Dado que su regulación se encuentra ahora dispersa en distintos reales decretos y órdenes ministeriales, procede la revisión de requisitos y criterios de concesión bajo un enfoque unificado y común. A este respecto, cabe destacar que el real decreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes regulados por el presente real decreto, incluidas las notificaciones de oficio, se llevarán a cabo también a través de medios electrónicos. Así, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos en el registro electrónico, accesible a través de su sede electrónica asociada. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los sujetos no obligados se relacionarán con la Administración también a través de medios electrónicos, dado que concurren en ellas los requisitos previstos en dicho artículo por cuanto poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, al estar obligados en su mayoría a ofrecer información a la Administración por medios electrónicos. Se considera que los sujetos destinatarios de estas medidas poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, al estar obligados en su mayoría a ofrecer información a la Administración por medios electrónicos tales como el diario electrónico de a bordo, los dispositivos de localización o las obligaciones electrónicas relativas a la primera venta, de modo que concurren los requisitos de dicho artículo en atención a sus características profesionales. En todo caso, en virtud de la propia legislación administrativa, la amplia red de entidades representativas del sector, como cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de armadores, reconocidas al amparo de la normativa vigente, que ya están colaborando en la aplicación efectiva de la diversa normativa, podrán actuar como intermediarios para el apoyo al cumplimiento de estas obligaciones por medios informáticos si así se solicita por los operadores. Del mismo modo, se recogen determinados aspectos relativos a la gestión pesquera. En cuanto al esfuerzo pesquero expresado en días máximos de actividad, si bien no hay razones para eliminar su limitación, sí es necesario regular la aplicación del mismo para aquellos buques que tengan la posibilidad de faenar de manera simultánea en aguas de caladero nacional y aguas comunitarias que estén en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de otros Estados miembros. Asimismo, se consignan determinadas reglas sobre aspectos comunes como el esfuerzo pesquero o los cambios e intercambios definitivos de censo. En cuanto a las reglas especiales en función del arte, que se recogen en sus respectivos capítulos, éstas se estructuran en arrastre de fondo, cerco, volanta, rasco y palangre de fondo, y artes menores. En este sentido, se hace necesario revisar la regulación de la modalidad de arrastre de fondo con el fin de adoptar medidas dirigidas a la eficaz conservación de los recursos, revisando la definición del tipo de arte con el fin de adaptarlo a la realidad del uso. Asimismo, es necesario añadir más precisión a la definición de aquellos sistemas que potencialmente producen una mayor abrasión de los fondos con el fin de continuar protegiendo los mismos a la vez que se ofrece una mayor seguridad jurídica a quienes los usan. Por otro lado, hay modalidades de pesca que utilizan un tipo de artes agrupados hasta ahora como artes fijos, como es el caso del caladero del Cantábrico y Noroeste y el Mediterráneo. Entre ellos se encuentran diferentes artes de enmalle o de anzuelo tales como la volanta o el rasco, de uso exclusivo en el Cantábrico y Noroeste, el palangre de fondo, usado en Cantábrico y Noroeste y Mediterráneo o diferentes artes utilizados por los buques de artes menores. Sin embargo, en el caladero del Golfo de Cádiz no existe una agrupación clara y diferenciada de ningún tipo de arte o modalidad de pesca bajo ese epígrafe de artes fijos, cuestión que ahora se viene a corregir. La utilización de estos artes de pesca tiene gran importancia, económica y social, en el litoral de los distintos caladeros nacionales objeto de este real decreto, afectando a un elevado número de buques, muchos de ellos de pequeño porte, cuya actividad tiene una notable repercusión sobre los recursos pesqueros de dicho caladero. Además, la regulación de la pesca con este tipo de artes se encuentra dispersa en diversas disposiciones normativas, algunas de las cuales contienen aspectos que precisan actualizarse. Por lo que respecta a los artes utilizados por los buques de artes menores, pueden ser similares a los de volanta, palangre de fondo o rasco, aunque de menores dimensiones y todos estos artes de pesca pueden dirigir su actividad a las mismas especies independientemente de su tamaño. Sin embargo, siendo modalidades y censos diferentes y considerando que la actividad de estas flotas tiene especificidades que las diferencian, conviene a efectos de este real decreto desagregar volanta, palangre de fondo y rasco de la modalidad de artes menores, regulando por separado sus características, en algunos puntos coincidentes. Del mismo modo, en el caladero Mediterráneo, la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo. En ella se definen los distintos artes de pesca que componen este grupo de artes. Los llamados artes fijos de enmalle no son en realidad sino artes de pesca encuadrados dentro de la modalidad de artes menores. Por otro lado, el palangre de fondo, arte de anzuelo que también puede considerarse un arte fijo, está claramente diferenciado de los artes menores, dentro de los cuales hay otros que también son de anzuelo. Sin embargo, las características del propio arte de palangre de fondo, con una longitud y número máximo de anzuelos mayor que otros aparejos de anzuelo, así como ser un arte que tiene una gran especie objetivo en la merluza, aun pudiendo capturar otras especies, hacen aconsejable diferenciarlo del resto de artes menores. Por todo ello, es preciso modificar la regulación contenida hasta ahora en la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, para aportar mayor precisión a la clasificación de estos artes de pesca mediante las reglas generales que se contienen en el presente real decreto. En cuanto a los artes de anzuelo de palangre de fondo y palangrillo, ambos son similares diferenciándose fundamentalmente en el número de anzuelos permitidos y su longitud. El esfuerzo pesquero ejercido por estos dos artes de pesca viene determinado en mayor medida por el número de anzuelos. No obstante, la longitud del arte es igualmente relevante ya que de no limitarse, la superficie que ocuparían los anzuelos aumentaría por lo que podría aumentar la capacidad del arte para capturar más especies y con ello el esfuerzo pesquero. Por otro lado una longitud significativamente mayor de estos artes podría acarrear un incremento en la ocupación espacial del caladero y una mayor interacción con otros artes de pesca además de posibles interacciones con otras actividades o los hábitats marinos. No obstante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de las normas que se pretenden modificar en este real decreto, procede autorizar algunos incrementos en la longitud de estas artes teniendo en cuenta que el impacto en el esfuerzo pesquero será limitado y aumentará la seguridad en el momento de calar los anzuelos. En el caladero Mediterráneo no existía hasta la fecha una limitación en la longitud máxima del palangre de fondo y por las razones expuestas es conveniente establecerla, dando margen suficiente de seguridad a bordo en el desarrollo de la actividad de pesca. Por otro lado, existen en el ordenamiento algunas normas para determinadas pesquerías locales que se estima necesario mantener ya que se continúan dando las circunstancias para las que fueron aprobadas. Ejemplo de éstas es la autorización para el uso de determinados artes fijos de enmalle para algunas pesquerías locales del Cantábrico y Noroeste según se recogen en el anexo II de la Orden 2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. En el caso de los restantes artes, se recogen las reglas aún subsistentes en los referidos reales decretos con las debidas adaptaciones, como por ejemplo en materia de características técnicas conforme a la evolución de la técnica y del propio sector. Por último, como se ha indicado, el presente real decreto procede a modificar aspectos puntuales de algunas órdenes que recogen planes de pesca específicos, con el objeto de unificar su regulación y remitir a las nuevas reglas horizontales contenidas en este real decreto, que antes se encontraban dispersas en varias regulaciones. Con esta técnica se asegura una estructura ordenada y jerárquica en los caladeros que combina la existencia de reglas horizontales comunes a todos, dictada con el rango suficiente, con las necesarias especialidades que cada caladero presenta y que justifican un tratamiento de detalle diferenciado. Asimismo, se procede, al objeto de reforzar la seguridad jurídica, a aclarar en la norma que regula el procedimiento sancionador en materia de pesca marítima la competencia para la disposición de las garantías derivadas de dicho procedimiento, plasmando en una norma la competencia que viene siendo ejercida por la Secretaría General de Pesca que es quien, como órgano directivo, la tiene atribuida conforme al Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre. Por lo que respecta al caladero Canario, debe tenerse en cuenta que en 2015 se hizo un ejercicio de unificación y actualización de la normativa que regulaba su actividad, plasmado en la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan los artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, que ha tenido una revisión y actualización en 2019. No procede incorporar ni modificar esa orden ministerial a través de este real decreto, si bien hay disposiciones de tipo general, singularmente aquéllas que regularán las normas sobre cambios temporales de modalidad o cambios e intercambios de censo recogidas en este texto, que sí serán de aplicación igualmente en el caladero canario, operando como un verdadero Derecho común de carácter horizontal. De ese modo se pretende poner en práctica el establecimiento de normas comunes a este tipo de prácticas habituales por parte de la flota que faena en los cuatro caladeros nacionales, con una potencial implicación de los buques de todos ellos, asegurando una ordenación racional de la normativa pesquera sin por ello desbaratar sus peculiaridades normativas derivadas de su respectiva idiosincrasia. Cabe destacar que el presente real decreto responde al compromiso que el Reino de España ha adquirido para con las instituciones europeas en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Con objeto de regular la programación, presupuestación, gestión y ejecución de las actuaciones financiables con fondos europeos, en especial del Instrumento Europeo de Recuperación, y establecer una serie de medidas para la puesta en práctica del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se publicó el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Conforme al artículo 23 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha elaborado el Plan Estratégico de dicho Departamento, focalizado sobre una de las políticas palanca prioritarias reconocidas por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que es la referida a la Agenda Urbana y Rural, Lucha contra la Despoblación y Desarrollo de la Agricultura, en cuyo marco, a su vez, se engloban los proyectos de inversión y reformas que, conjuntamente, impulsarán la transformación medioambiental y digital de la agricultura, el sector agroalimentario y el sector pesquero, todo ello en concordancia con lo establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. En el caso del sector pesquero y de la acuicultura, este Plan Estratégico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tiene como objetivos asegurar el mejor conocimiento y asesoramiento científico, incrementar la eficiencia energética y la contribución a la economía circular por parte de la flota y del complejo mar-industria, para lo que busca fomentar la inversión en pilares básicos como la investigación, el seguimiento y el control de las pesquerías, apostando por la racionalización de medios humanos y materiales, que permitan un mejor uso de los recursos públicos. En particular, esta norma se enmarca en el Componente 3 (Transformación ambiental y digital del sistema agroalimentario y pesquero) correspondiendo a uno de los elementos de la Reforma 6 (C3.R6): Revisión del marco normativo nacional para la regulación de la pesca sostenible. Los objetivos de la medida son los siguientes: i) impulsar que la sostenibilidad económica y social sea también un integrante de peso en la gestión pesquera; ii) garantizar y lograr una mayor seguridad jurídica para todos los agentes del sector pesquero; y iii) asegurar una mayor transparencia, modernización y digitalización en la gestión pesquera en su conjunto. Con esta norma se da cumplimiento al hito 45 de la Decisión de Ejecución del Consejo (CID). Para alcanzar estos objetivos, la medida deberá lograr entre otras cosas la actualización de la ordenación de los diferentes artes, modalidades y censos de los caladeros nacionales a través de un real decreto, cual es el que ahora se aprueba, cuyo hito se cumple en el segundo trimestre de 2022. Conforme indica el Plan, el real decreto armonizará la ordenación de los diferentes artes, modalidades y censos de los caladeros nacionales, facilitando una mejor gestión empresarial y tendrá en cuenta los objetivos de las principales políticas y retos de la UE, como la Política Pesquera Común, la Estrategia de Biodiversidad 2030, las Estrategias Marinas o los ODS, entre otros. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como al sector pesquero afectado y al Instituto Español de Oceanografía. Se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores. Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra . Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2022, DISPONGO:
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eli/es/rd/2022/06/27/502#preambulo-pr

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