Art. 6

En vigor desde 23 may 2024
La autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla autorizará, en la forma que determine, los establecimientos de los operadores que en ella se ubiquen, y que así lo soliciten, a acogerse a la excepción contemplada en el segundo párrafo del apartado d) de la sección E del capítulo IV del anexo IV del Reglamento núm. 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, en las condiciones establecidas en los apartados i), ii), iii) y iv).
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eli/es/rd/2024/05/21/496#art-6

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