Art. 10
En vigor desde 23 ene 2004
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá iniciar el procedimiento de suspensión o revocación de la homologación de un título académico en el supuesto de que constate el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá, asimismo, iniciar el procedimiento a la vista del informe de acreditación elaborado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación a que se refiere el artículo 7.4.
3. En virtud de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en materia de implantación, impartición y homologación de enseñanzas universitarias, las comunidades autónomas y el Consejo de Coordinación Universitaria podrán proponer al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el inicio del procedimiento, cuando aprecien causas de incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
4. El acuerdo de iniciación del procedimiento de suspensión o revocación será notificado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a la universidad correspondiente, que dispondrá del plazo de un mes para realizar las alegaciones que considere oportunas. Con carácter simultáneo, el ministerio informará a la comunidad autónoma respectiva del inicio del procedimiento para que pueda remitir las alegaciones e informes que estime oportunos. Asimismo, será sometido a trámite de información pública por un período de 20 días.
5. A la vista de las alegaciones presentadas por la universidad, o también, en su caso, por la comunidad autónoma, y apreciando la existencia de alguna de las causas o situaciones previstas en el artículo anterior, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá formular propuesta de suspensión temporal o de revocación de la homologación otorgada a un título determinado. Una copia de esta propuesta será enviada a la universidad y a la comunidad autónoma correspondiente para que manifiesten lo que consideren oportuno en un plazo de un mes.
6. Elevada al Gobierno una propuesta de suspensión temporal o de revocación de la homologación otorgada a un título determinado, junto con las alegaciones formuladas, el Consejo de Ministros podrá decidir mediante acuerdo la suspensión temporal o la revocación, con carácter definitivo, de la homologación concedida al título correspondiente. La suspensión podrá ser acordada por un plazo mínimo de dos años y un máximo de tres.
7. En el supuesto de que el Consejo de Ministros adopte un acuerdo de suspensión, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitará, seis meses antes de que finalice el plazo de suspensión acordado, un nuevo informe de acreditación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación sobre la subsanación o no de los incumplimientos detectados.
8. Recibido el informe, de constatarse que persisten las deficiencias detectadas, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá elevar al Gobierno propuesta de revocación con carácter definitivo de la homologación concedida al título correspondiente.
9. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte mantendrá informados a la universidad, a la comunidad autónoma correspondiente y al Consejo de Coordinación Universitaria de todas las fases del procedimiento de suspensión y revocación de la homologación del título académico.
10. El acuerdo del Consejo de Ministros que decida la suspensión o revocación de la homologación concedida a un título académico de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional pone fin a la vía administrativa, y contra aquél podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
11. El acuerdo del Consejo de Ministros que decida la suspensión o revocación de la homologación concedida a un título académico de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
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Proeli/es/rd/2004/01/19/49#art-10