Capítulo CAPÍTULO V

Art. 51

En vigor desde 4 ago 2019
1. Con carácter general, el tiempo mínimo de permanencia en los destinos será de dos años para los asignados con carácter voluntario, y de un año para los asignados con carácter anuente o forzoso. 2. El Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director General de la Guardia Civil, en el ámbito de sus competencias en materia de asignación ordinaria de destinos, podrán establecer tiempos mínimos de permanencia superiores en determinados destinos para personal en activo, bien por los especiales requerimientos operativos o técnicos del puesto de trabajo, o por razones inherentes a la gestión del personal, con el límite de hasta cinco años para los asignados con carácter voluntario y los destinos en el extranjero, y hasta dos años para los asignados con carácter forzoso. 3. Las autoridades a que se refiere el apartado anterior, en el ámbito de sus competencias, también podrán establecer tiempos máximos de permanencia de entre diez y quince años para la ocupación de determinados destinos. No serán aplicables dichos tiempos máximos al personal de las Escalas Facultativas Superior y Técnica de la Ley 42/1999, que desempeñen las funciones asignadas en la disposición adicional quinta de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre. 4. Los periodos mínimos de permanencia que difieran de la regla general contenida en el apartado 1, y los periodos máximos de permanencia que se establezcan, figurarán entre las características de los puestos orgánicos correspondientes, y deberán especificarse, para los destinos a que afecte, en las resoluciones de anuncio de las vacantes y en las de asignación de los destinos. 5. El tiempo de permanencia en un destino computará desde el momento en que este fuere efectivo, y finalizará en la fecha de efectividad del cese, salvo que en ambas resoluciones figure expresamente otra fecha. 6. No se contabilizará como tiempo de permanencia en un destino, a los efectos de este reglamento, el transcurrido disfrutando licencia por asuntos propios.
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eli/es/rd/2019/08/02/470#art-51

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