Art. Artículo único

En vigor desde 15 abr 2011
1. Se autoriza que las canales de los lagomorfos contengan las vísceras, distintas al estómago y al intestino, que se mantengan en conexión anatómica con el cuerpo, conforme a lo establecido en la letra c), del punto 7, del capítulo IV, de la sección II, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. 2. El operador económico garantizará la homogeneidad sanitaria de los lotes sacrificados. 3. La inspección post mortem realizada por el veterinario oficial cumplirá los siguientes requisitos: a) El veterinario oficial determinará para cada lote el porcentaje de animales de los que es necesario examinar las vísceras y cavidades del cuerpo en base a la información de la cadena alimentaria, a la inspección ante mortem y a cualquier otra consideración pertinente. b) Si en las inspecciones por muestreo se constatara la presencia de alteraciones en las vísceras de varias canales, el veterinario oficial procederá a la inspección completa de todas las canales del lote.
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