Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 1 jun 2002
En los casos excepcionales no regulados por este Real Decreto de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 30/1984, corresponderá a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas la aprobación conjunta del correspondiente régimen de resarcimiento, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
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Proeli/es/rd/2002/05/24/462#disposicion-adicional-sexta