Art. 5
En vigor desde 6 jun 2026
1. La aplicación en España de las especificaciones y normas dictadas por la Comisión Europea sobre la implantación de SIT respecto a los ámbitos y acciones prioritarios recogidos en el anexo I, deberá realizarse conforme a las medidas que, a tal efecto, se adopten por orden de las personas titulares del Ministerio del Interior o del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de las materias de sus respectivas competencias.
2. Aquellos SIT para los que la Comisión Europea no haya adoptado especificaciones o normas, se podrán implantar en España de acuerdo con las condiciones y procedimientos técnicos que se determinen por orden de las personas titulares del Ministerio del Interior o del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de las materias de sus respectivas competencias, sin perjuicio de los procedimientos previstos en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
3. Las medidas o disposiciones que se adopten conforme se dispone en los apartados anteriores se harán de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3.
4. A los efectos de aplicación de este real decreto, el Ministerio del Interior será el responsable de las acciones derivadas de los Puntos de Acceso Nacionales de Tráfico y Movilidad, mientras que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible será el responsable de las acciones derivadas del Punto de Acceso Nacional de Transporte Multimodal y del Punto de Acceso Nacional de Zonas de Estacionamiento Seguras y Protegidas.
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Proeli/es/rd/2026/06/03/450#art-5