Art. [preambulo]

En vigor desde 25 may 2017
La Constitución española establece como criterio principal para ordenar la distribución de competencias en materia de gestión de recursos hídricos la dimensión territorial de las cuencas hidrográficas, garantizando su gestión unitaria y no fragmentaria de conformidad con el principio de «unidad de cuenca». De este modo, el artículo 149.1.22.ª de la Constitución atribuye al Estado «la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma», pudiendo ser por tanto de competencia exclusiva autonómica las cuencas que discurran íntegramente por el territorio de una comunidad autónoma si así lo ha establecido su Estatuto de Autonomía. En este caso, el artículo 117.1.b) de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, recoge expresamente esta competencia. En este sentido, tal y como ha venido interpretando el Tribunal Constitucional, el criterio del territorio por el que discurren las aguas es esencial dentro del sistema de distribución de competencias que rige en esta materia, si bien, ello no implica la exclusión de otros títulos competenciales, como sucede en la planificación hidrológica de las demarcaciones intracomunitarias, en que ha de cohonestarse el legítimo ejercicio por parte del Estado de aquellos otros títulos competenciales que puedan concurrir o proyectarse, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por la especial relevancia del agua como un recurso de vital importancia, imprescindible para la realización de múltiples actividades económicas con independencia de donde se desarrollen. Por ello la necesaria participación estatal se materializa en un acto final de aprobación por el Gobierno mediante el cual se coordina la competencia planificadora autonómica –competente para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias– con las exigencias de la política hidráulica general. El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que la planificación hidrológica se llevará a cabo a través de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional. Recogiendo el criterio constitucional expuesto, los artículos 40.6 y 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas establecen que, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, la elaboración del plan hidrológico corresponde a la Administración Hidráulica competente, siendo responsabilidad del Gobierno su aprobación, mediante real decreto, siempre que se ajuste a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4, y 42 del mencionado texto refundido, esto es: no afecte a los recursos hídricos de otras cuencas y, en su caso, se acomode a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional. Por otro lado, el artículo 20.1.b) dispone, a su vez, que el plan hidrológico de cuenca sea informado por el Consejo Nacional del Agua antes de su aprobación por el Gobierno. El Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, título con el que el Gobierno de la Generalitat de Cataluña denomina al Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de sus cuencas internas, se refiere a cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de Cataluña y, como tal, ha sido elaborado por la Administración competente de dicha Comunidad Autónoma y aprobado inicialmente mediante el Decreto del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 1/2017, de 3 de enero, por el que se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el periodo 2016-2021. El plan que ahora se aprueba corresponde al ciclo de planificación 2016-2021, sustituyendo al plan del ciclo anterior 2009-2015, que queda derogado. Para su elaboración se ha seguido el procedimiento establecido en el Decreto del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 380/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. El conjunto documental que configura el plan consta de una memoria acompañada de diecisiete anejos, que incluye un resumen del programa de medidas que acompaña al plan, y de una parte normativa. Su publicidad se materializa a través de la publicación formal del contenido normativo del plan en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y la publicación de la memoria y sus anejos en la página web de la Agencia Catalana del Agua. Este plan hidrológico ha sido informado favorablemente por el Consejo Nacional del Agua en su reunión plenaria del día 16 de marzo de 2017, con remisión de votos particulares cuyas observaciones han sido objeto de análisis y consideración. Procede, según esto, la aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, mediante real decreto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.5 y 6 del texto refundido de la Ley de Aguas y conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 2017, DISPONGO:
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