Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 28 abr 2020
1. Habrán de inscribirse en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola todas las máquinas que vayan a utilizarse en la actividad agraria (agrícola, ganadera o forestal), que cumplan con su correspondiente normativa, y que pertenezcan a uno de los grupos relacionados en el anexo II. 2. Además las máquinas deberán acreditar que cumplen con los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 6.
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eli/es/rd/2020/03/10/448#art-16

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