Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 18 ago 2024
1. Los funcionarios de la inspección postal documentarán sus actuaciones mediante comunicaciones, requerimientos, informes, diligencias y actas. 2. Los informes, diligencias y actas de inspección suscritos por el personal funcionario inspector tienen naturaleza de documentos públicos y tendrán valor probatorio, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización. 3. Si, como consecuencia de los hechos constatados en un acta de inspección, se incoase un procedimiento administrativo, la incorporación al mismo del expediente administrativo de inspección postal se considerará base suficiente para su resolución, sin perjuicio del trámite de audiencia y cualquier otro acto de instrucción que se estime necesario por el órgano encargado de su tramitación.
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eli/es/rd/2024/04/30/437#art-40

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