Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
En vigor desde 29 ene 2021
1. Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales deberán adoptar las medidas técnicas y de organización adecuadas y proporcionadas para gestionar los riesgos que afecten a la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la prestación de sus servicios, tanto si se trata de redes y sistemas propios, como de proveedores externos.
2. En el caso de los operadores de servicios esenciales, deberán aprobar unas políticas de seguridad de las redes y sistemas de información, atendiendo a los principios de seguridad integral, gestión de riesgos, prevención, respuesta y recuperación, líneas de defensa, reevaluación periódica y segregación de tareas.
Dichas políticas considerarán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Análisis y gestión de riesgos.
b) Gestión de riesgos de terceros o proveedores.
c) Catálogo de medidas de seguridad, organizativas, tecnológicas y físicas.
d) Gestión del personal y profesionalidad.
e) Adquisición de productos o servicios de seguridad.
f) Detección y gestión de incidentes.
g) Planes de recuperación y aseguramiento de la continuidad de las operaciones.
h) Mejora continua.
i) Interconexión de sistemas.
j) Registro de la actividad de los usuarios.
3. Las medidas de seguridad que se adopten por los operadores de servicios esenciales deberán tener en cuenta, en particular, la dependencia de las redes y sistemas de información y la continuidad de servicios o suministros contratados por el operador, así como las interacciones que presenten con redes y sistemas de información de terceros.
4. La relación de medidas adoptadas se formalizará en un documento denominado Declaración de Aplicabilidad de medidas de seguridad, que será suscrito por el responsable de seguridad de la información designado conforme a lo previsto en el artículo siguiente y que se incluirá en la política de seguridad que apruebe la Dirección de la organización. Dicho documento, que deberá remitirse a la autoridad competente respectiva en el plazo de seis meses desde la designación del operador como operador de servicios esenciales, deberá revisarse, al menos, cada tres años. Tanto la Declaración de Aplicabilidad de medidas de seguridad inicial, como sus sucesivas revisiones serán objeto de supervisión por la autoridad competente respectiva, según se prevé en el artículo 14 de este real decreto.
5. Las medidas a las que se refieren los apartados anteriores tomarán como referencia las recogidas en el anexo II del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, en la medida en que sean aplicables, y se basarán, cuando sea posible, en otros esquemas nacionales de seguridad existentes.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán tenerse en cuenta otros estándares reconocidos internacionalmente.
6. Las medidas adoptadas podrán ser complementadas con otras, atendiendo a necesidades específicas, entre ellas, la posibilidad de exigir un documento de aplicabilidad de los sistemas afectados por esta normativa, en aquellos operadores con entornos de sistemas de información especialmente complejos. En particular, se complementarán con las que, en su caso, establezcan con carácter específico las autoridades competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.4 y el artículo 32.2 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.
7. En la elaboración de las políticas de seguridad de las redes y sistemas de información se tendrán en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales, de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, Reglamento general de protección de datos). En caso de que el análisis de gestión de riesgos de acuerdo con el Reglamento general de protección de datos exija medidas adicionales a implantar respecto de las previstas en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, se adoptarán las medidas de acuerdo con el artículo 24.1 del Reglamento general de protección de datos.
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Proeli/es/rd/2021/01/26/43#art-6