Art. Preambulo

En vigor desde 3 jul 2013
El artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su vigente redacción, dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (procedente del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, del mismo nombre) establece que, en caso de que no exista acuerdo para la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, cuando la inaplicación de dichas condiciones afecte a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma y no sean aplicables los procedimientos establecidos en el Acuerdo interprofesional de ámbito estatal previsto en el artículo 83 del propio Estatuto o estos no hubieran solucionado las posibles discrepancias, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las mismas a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, adoptándose una decisión bien a través de dicho órgano o bien por un árbitro designado por la propia Comisión. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos es un órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de carácter tripartito y paritario e integrado por representantes de la Administración General del Estado, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo con la disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Esta nueva posibilidad de solución de discrepancias, que se desarrolla reglamentariamente en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, es así uno de los instrumentos que la Ley pone a disposición de empresarios y trabajadores para ganar competitividad en las empresas y como alternativa para evitar el despido, lo que confiere a estos arbitrajes una función de utilidad pública e interés social que impone la necesidad de compensación económica de los mismos, lo que constituye el objeto del presente real decreto. La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula con carácter general el régimen jurídico de las subvenciones, dando un tratamiento homogéneo a esta relación jurídica subvencional en las diferentes Administraciones Públicas, delimitando el concepto de subvención y estableciendo los distintos procedimientos para su concesión, así como el régimen legal de justificación de las subvenciones o de las causas de reintegro, el régimen sancionador, etc. El artículo 9 de esta Ley determina que, con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deban aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de su concesión y el artículo 22 establece el régimen de los procedimientos de concesión y, en concreto en el apartado 2.c), se dispone que, con carácter excepcional, se podrán conceder de forma directa aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. Las compensaciones económicas a los árbitros gestionadas por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que se regulan en el presente real decreto, responden al tipo de concesión directa, ya que no pueden ajustarse a un régimen de concurrencia competitiva, pues la naturaleza del conflicto que se trata de solucionar y la urgencia, inmediatez y perentoriedad, por tanto, de la actuación arbitral, hacen inviable una posible comparación entre solicitantes a fin de establecer una prelación entre los mismos, ni pueden ajustarse a criterios de ponderación y valoración previamente fijados, sino que han de otorgarse a los árbitros designados por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y con el límite presupuestario que fija cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se sigue, pues, el precedente de la vigente Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de enero de 1995, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de compensaciones económicas a los árbitros designados conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2013, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/06/14/429#preambulo-preambulo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil