Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Financiación del servicio universal

Art. 49

En vigor desde 25 may 2011
1. Las aportaciones de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas obligados a financiar el servicio universal serán proporcionales a la actividad de cada uno y serán determinadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El criterio de distribución se basará, para cada operador, en la cantidad resultante de detraer de los ingresos brutos de explotación los pagos mayoristas relacionados con la prestación de servicios incluidos en el ámbito del servicio universal y será proporcional al volumen total de negocio en el mercado. 2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y en función de la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado, podrá establecer otros parámetros de distribución que representen mejor la actividad de los operadores, a los efectos de un más equitativo reparto de la carga derivada del servicio universal. 3. Las aportaciones que los operadores designados para la prestación del servicio universal deban realizar al Fondo nacional de financiación del servicio universal, por estar obligados a financiar dicho servicio, serán minoradas en las cuantías que, en su caso, les corresponda percibir por las obligaciones de servicio universal que tengan impuestas. La resultante podrá dar lugar a una aportación neta del operador al mecanismo de financiación o una recepción neta de subsidio. Se modifica por el art. único del Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9012 .

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eli/es/rd/2005/04/15/424#art-49

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